III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4475)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 25794

correspondiere, a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, sirviendo de
base al presente los siguientes
Motivos:
Primero. Desde un punto de vista formal, entiende esta parte que, una vez
realizado el día 22 de junio el intento de notificación en el domicilio aportado, en su
momento, por los alegantes, y que consta en la certificación catastral, y habiendo
transcurrido ampliamente el plazo del que disponían para presentar las consideraciones
que hubieran estimado oportunas, las alegaciones no deberían haber sido, siquiera,
admitidas a trámites por ser extemporáneas, al haberlo hecho el día 9 de septiembre.
En ese sentido, es evidente que antes de comparecer personalmente en la oficina
del Registro, el día 22 de agosto, los alegantes eran perfectos conocedores del
expediente que se estaba tramitando, y así lo manifestaron en varias ocasiones a
personal de “Vía Célere Desarrollos Inmobiliarios, SA”.
El hecho de aceptar esta alegación que, según nuestro punto de vista, sería
extemporánea, iría en contra de las previsiones del artículo 199.1 de la Ley Hipotecaria.
Segundo. Desde un punto de vista material, la alegación tiene como único
argumento la supuesta invasión de terrenos de su propiedad aportando para justificar su
titularidad únicamente una Certificación Catastral Descriptiva y Gráfica, además de
recibos del IBI.
Esta parte está en completo desacuerdo con dicha justificación, dado que:
1. Justifican su “propiedad” aportando, únicamente, una Certificación Catastral
Descriptiva y Gráfica. Como bien es sabido, tal y como dice la propia Dirección General
del Catastro en su página web, “la finalidad originaria del catastro es de carácter
tributario, proporcionando la información necesaria para la gestión, recaudación y control
de diversas figuras impositivas por las Administraciones estatal, autonómica y local.
A estos efectos, el Catastro facilita el censo de bienes inmuebles, su titularidad, así
como el valor catastral que es un valor administrativo que corresponde a cada inmueble
y que permite determinarla capacidad económica de su titular”.
Es decir, el Catastro recoge datos sobre la localización física de una finca, no
correspondiendo a ese organismo la consignación de su titular a efectos del derecho de
propiedad, función ésta que le corresponde al Registro de la Propiedad que es quien se
ocupa de consignar quién es el titular y el dueño del bien, determinando el alcance del
dominio que sobre el mismo detenta.
En nuestra opinión, de la Certificación Catastral no puede, en modo alguno,
deducirse una titularidad dominical a favor de M. A. G. V. y J. A. R. R.
Eso no significa que de dicho documento no se deriven una serie de derechos que,
en modo alguno, podrán vincularse con la propiedad. En ese sentido, en el caso de que
hubieran estado pagando indebidamente, en los últimos años, recibos de IBI por el
espacio en conflicto, cabría su reclamación a la entidad propietaria, evitando un
enriquecimiento injusto de la misma.
2. Los alegantes, aportan una serie de recibos de IBI, a los que no se ha tenido
acceso, entendiendo esta parte que con ello pretenden argumentar una posible
adquisición por prescripción adquisitiva y el paso de más de 30 años desde el que
detentaran su posesión.
Tampoco en ese caso puede generar duda alguna la Insuficiencia de dicho
argumento para considerar como propietarios de ese suelo a M. A. G. V. y J. A. R. R.
pues no queda acreditado en modo alguno la realización de actos de dominio ni una
posesión o uso real del mismo en el periodo indicado.
Gráficamente, tal y como ha quedado plasmado anteriormente en la foto aérea
aportada, precisamente el espacio que es controvertido queda fuera de los límites de la
valla perimetral de la parcela de los alegantes, no habiendo prueba de que se esté
desarrollando actividad alguna en el mismo.

cve: BOE-A-2023-4475
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Núm. 43