III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4475)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 25798

Ello es, y ha de ser así, no sólo por exigencia del principio constitucional de
seguridad jurídica, que impide interpretaciones legales que hicieran imposible el acceso
de los particulares adquirentes de fincas no inmatriculadas a la seguridad jurídica que
sólo proporciona la inscripción registral, sino también por exigencia del principio
constitucional de protección y primacía del dominio público sobre el privado.
Téngase en cuenta, además, que privar a un interesado de la posibilidad de
inmatricular su finca por el mero hecho de que su correspondiente georreferenciación
catastral tenga un error de desplazamiento hacia un determinado fugar (en nuestro caso
hacia el Oeste, con la correlativa invasión posicional del dominio público por este
lindero), implicaría dejarle peligrosa e indefinidamente expuesto al riesgo de que otro
interesado distinto, propietario de otra finca situada al lado contrario (en nuestro caso, al
Este) pudiera georreferenciar su propia finca ‘invadiendo’ por este lado la finca no
inmatriculada del primer interesado, el cual habría quedado privado de la protección que
le debió proporcionar la previa y correcta inmatriculación de su propia finca, conforme a
los principios registrales de prioridad y legitimación, y todo ello, con la posible generación
de responsabilidad patrimonial del Estado y los poderes públicos implicados por el
deficiente funcionamiento de los servicios públicos, conforme al principio de
responsabilidad de los poderes públicos proclamado también en el artículo 9 de la CE”.
5. Principio de Especialidad. Nos encontramos ante una finca registral formalmente
inscrita, que, dando cumplimiento al principio de especialidad registral, sobre la
necesaria claridad en la determinación de sujeto, objeto y contenido del derecho inscrito,
es la que determina con precisión la ubicación, delimitación y superficie del objeto del
derecho de propiedad y demás derechos inscribibles sobre dicha finca, previa
calificación del registrador, como se prevé en el artículo 9 de la Ley Hipotecaria.
6. Principio de salvaguardia de los Tribunales.
“Tal asiento registral determinante de la ubicación, delimitación y superficie de la
finca ‘está bajo la salvaguardia de los Tribunales y produce todos sus efectos mientras
no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley’, como resulta del
artículo 1 de la Ley Hipotecaria. Y entre tales efectos jurídicos, y sin pretender aquí ser
exhaustivos en modo alguno, cabe citar los siguientes:”
– Principio de prioridad registral.
“En primer lugar, conforme al artículo 17 de la Ley Hipotecaria, que recoge el llamado
principio de prioridad registral, una vez inscrita dicha georreferenciación ‘no podrá
inscribirse o anotarse ninguna (...) que se le oponga o sea incompatible’. Así lo confirma
también de modo más específico aún el artículo 199 ordenando que ‘el Registrador
denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en
todo o parte con otra base gráfica inscrita’”.
En el presente caso, a sensu contrario, al no constar la georreferenciación de la finca
de los colindantes, entendemos que corresponde la inscripción de la rectificación instada
por esta entidad (…)
– Principio de legitimación registral.
“En tercer lugar, conforme al llamado principio de legitimación registral, el artículo 9
de la Ley Hipotecaria proclama que ‘se presumirá. con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 38. que la finca objeto de los derechos inscritos tiene la ubicación y delimitación
geográfica expresada en la representación gráfica… (…) que ha quedado incorporada al
folio real’.
Y este artículo 38 señala que ‘a todos los efectos legales presumirá que los derechos
reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada
por el asiento respectivo’ y, por ello, con la concreta ubicación y delimitación
georreferenciada determinada por el asiento respectivo. ‘De igual modo se presumirá
que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión
de los mismos’, esto es, con la concreta ubicación y delimitación georreferenciada

cve: BOE-A-2023-4475
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Núm. 43