III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4475)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023

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señala el artículo 199, es la delimitación georreferenciada de la finca la que determina y
acredita su superficie y linderos, y no a la inversa”.
Por su parte la resolución de la DGRN de 13/12/2017 señala que “cabe destacar que
cuando, como ha sido históricamente muy frecuente… los linderos de las fincas
registrales solo se expresaban mencionando el nombre del propietario colindante, pero
sin precisar en modo alguno el lugar geográfico de ubicación de tales linderos, la
superficie de la finca era un dato con una gran relevancia a la hora de intentar identificar
y deslindar geográficamente las fincas respecto de sus colindantes. No era un dato
suficiente por sí mismo, pero sí era necesario. No en vano el propio Código Civil, al
regular el deslinde y amojonamiento de fincas en los artículos 384 y siguientes, atribuye
capital importancia a lo que determinen los títulos de cada propietario respecto del límite
o área perteneciente a cada propietario. Ahora, tras la reforma introducida por la
Ley 13/2015, el dato de la superficie de las fincas registrales sigue siendo exigible en
todo caso, si bien, cuando conforme a la nueva ley se acredite e inscriba, cuando
proceda, la georreferenciación de la ubicación y delimitación de la finca, la identidad de
ésta quedará ya perfectamente establecida, y su superficie y ano será un elemento a
tomar en consideración para tratar de precisar los lindero, sino al revés, serán los
linderos ya precisados los que determinarán geométricamente cual es la superficie
comprendida dentro de ellos, y aun así, la superficie así determinada habrá de
expresarse en todo caso”.
Al caso concreto, entendemos que de la descripción registral de la finca 716 del RP-7
no puede deducirse que la franjo objeto de conflicto se integre en la misma pues iría
contra las previsiones del artículo referido.
4. Los errores o inconsistencias catastrales no pueden impedir el derecho del
interesado a inmatricular o georreferenciar correctamente su finca.
La Resolución de la DGRN de 4/11/2021 se plantea que “cabe analizar si la única
alternativa que la queda al interesado en supuestos como el presente, en los que la
georreferenciación catastral aportada para inmatricular una finca, por estar desplazada,
invade dominio público u otras fincas previamente inmatriculadas, es tan sólo la que se
le indica en la nota de calificación recurrida, es decir ‘obtener previamente conforme a
los cauces previstos en la legislación catastral, la correspondiente alteración catastral
previa que desemboque en una nueva certificación catastral descriptiva y gráfica’… La
experiencia demuestra que tales procedimientos de rectificación catastral, para la
corrección global de errores de desplazamiento en su cartografía, incurren en dilaciones
que pueden ser asumidles para la institución catastral dados los fines principalmente
tributarios a los que sirve (pues un simple error de desplazamiento en las coordenadas
de la cartografía catastral no merma en absoluto la efectividad de la recaudación
tributaria), pero que resultan inasumibles para la celeridad y seguridad jurídica que exige
el tráfico inmobiliario... sin que, en fin, sea necesario aquí hacer una exposición más
extensa ni detallada de esas diferencias funcionales, operativas y procedimentales entre
la institución del Catastro y la del Registro de la Propiedad, ni sobre la diversidad de los
efectos jurídicos aplicables a sus respectivos pronunciamientos o sobre a cuáles se
atribuye prevalencia legal en caso de discrepancia entre ellos, conforme al artículo 3 del
texto refundido de la Ley del Catastro.
Por todo ello, como ha señalado esta Dirección General, ha de confirmarse el criterio
conforme al cual ‘en los supuestos en los que exista una inconsistencia de la base
gráfica catastral no puede impedirse la inmatriculación de la finca por una cuestión
técnica que resulta ajena al propio interesado y a la institución registral, siendo admisible
la aportación por el interesado de la representación gráfica alternativa’.
Por tanto, ha de concluirse que cuando la certificación catastral está desplazada, de
modo que su georreferenciación presenta la ‘inconsistencia’ de que sus coordenadas
son erróneas por estar desplazadas, resulta admisible que se pueda inmatricular la finca
aportando una georreferenciación alternativa que corrija esa inconsistencia catastral y
contenga la georreferenciación correcta de los vértices de ese mismo recinto geométrico
catastral.

cve: BOE-A-2023-4475
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Núm. 43