III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2023-4475)
Resolución de 30 de enero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Málaga n.º 7, por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca registral y consiguiente rectificación de la descripción, una vez tramitado el expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 20 de febrero de 2023

Sec. III. Pág. 25796

Precisamente ese espacio el que se ha integrado catastralmente (no en la realidad
física no registral) en la parcela de M. A. G. V. y J. A. R. R. aunque nunca fue de su
propiedad. De esa manera, consta dentro de su referencia catastral pero no dentro de su
propiedad.
[se insertan imágenes]
Tercero. En definitiva, de la totalidad de los argumentos puestos de manifiesto
queda, en nuestra opinión, meridianamente claro que la superficie de la franja en
discusión no puede, bajo ningún concepto estar integrada dominicalmente en la
finca 716 del Registro de la Propiedad n.º 7 de Málaga ni, por tanto, ser propiedad de sus
titulares no habiendo duda acerca de su integración en la finca 31731 propiedad de la
entidad a la que represento.
Considera, en definitiva, esta parte, al contrario de lo indicado por el Registrador, y
dicho sea con los debidos respetos y en estrictos términos de defensa, que no hay duda
alguna que pudiera impedir la inscripción de la representación gráfica solicitada pues de
los argumentos aportados por esta parte se deduce de manera clara que el espacio en
conflicto ha estado y está integrado en la finca 31731 del Registro de la Propiedad n.º 7
de Málaga, dejando sin validez a los esgrimidos de contrario que, por tanto, no deberían
haber sido tomados en consideración.
Considera la parte recurrente que el Sr. Registrador de la Propiedad debe tener en
cuenta los anteriores hechos que han de llevar a la conclusión inequívoca calificar
positivamente la inscribir la representación gráfica en la manera pretendida.
A los motivos anteriores son de aplicación los siguientes:
Fundamentos de Derecho.
I. (…)
IV. –Fundamentos de fondo.–
1. La finalidad originaria del catastro es de carácter tributario, proporcionando la
información necesaria para la gestión, recaudación y control de diversas figuras
impositivas por las Administraciones estatal, autonómica y local.
A estos efectos, el Catastro facilita el censo de bienes inmuebles, su titularidad, así
como el valor catastral que es un valor administrativo que corresponde a cada inmueble
y que permite determinar la capacidad económica de su titular.
Las referencias catastrales, según la propia idiosincrasia de la institución no definen
la propiedad de las heredades.
2. La rectificación de cabida sólo puede admitirse como rectificación de un error
material acreditado en la medición de la superficie interior de unos linderos inamovibles.
Conforme a la resolución de 6/08/2019, “la registración de un exceso de cabida
stricto sensu sólo puede configurarse como la rectificación de un erróneo dato registral
referido a la descripción de la finca inmatriculada, de modo que ha de ser indubitado que
con tal rectificación no se altera la realidad física exterior que se acota con la descripción
registral, esto es, que la superficie que ahora se pretende constatar tabularmente es la
que debió reflejarse en su día por ser la realmente contenida en los lindero originalmente
registrados”.
En efecto, con la rectificación pretendida lo que se quiere es que la realidad física
tenga su correspondencia en los datos regístrales, no habiendo modificación práctica
alguna.
3. Son los linderos perimetrales los que geométricamente determinan la superficie
interior comprendida dentro de ellos y no al revés.
El artículo 199 Ley Hipotecaria dice que “el titular registral del dominio o de cualquier
derecho real sobre finca inscrita podrá completar la descripción literaria de la misma
acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus linderos y
superficie”. Y como recuerda y aclara la RDGRN de 17/11/2015, “no en vano, como

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Núm. 43