I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA. Patrimonio natural. (BOE-A-2023-4327)
Ley 2/2023, de 31 de enero, de biodiversidad y patrimonio natural de La Rioja.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24886
TÍTULO III
De la protección de las especies silvestres
CAPÍTULO I
Régimen general
Artículo 110.
Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias,
adoptará las medidas necesarias para garantizar la conservación y recuperación de la
biodiversidad que vive en estado silvestre en La Rioja, atendiendo preferentemente a la
preservación de sus hábitats, con especial atención a las especies endémicas o para las
cuales La Rioja forma parte de una restringida área de distribución, y estableciendo
regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así
lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 112,
sobre el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial,
y 117, sobre el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, de esta ley.
Igualmente, deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida
en la naturaleza de especímenes de las especies silvestres de interés comunitario, que
se enumeran en el anexo VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad, así como la gestión de su explotación, sea compatible con
el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.
2. La Administración autonómica velará por el mantenimiento de la conectividad
entre las poblaciones de las especies silvestres.
Artículo 111.
Régimen de protección general. Prohibiciones.
CAPÍTULO II
Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial
Artículo 112. Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección
Especial.
1. Se crea el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección
Especial, que incluirá especies, subespecies y poblaciones que, en el contexto de La
cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es
1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a las
especies silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.
En esta prohibición se incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño,
recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun
estando vacíos.
2. Queda igualmente prohibido poseer, transportar, traficar y comerciar con
ejemplares vivos o muertos o con los restos de animales silvestres.
3. Para las especies silvestres de animales no comprendidos en alguna de las
categorías definidas en los artículos 56 y 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en los artículos 112, sobre el Listado Riojano
de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y 117, sobre el Catálogo
Riojano de Especies Amenazadas, de esta ley, estas prohibiciones no se aplicarán en los
supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza,
agricultura, sanidad y salud pública, pesca continental y acuicultura o en los supuestos
regulados por la Administración general del Estado, en su ámbito competencial, para su
explotación, de manera compatible con la conservación de esas especies.
4. Queda prohibida la suelta no autorizada de ejemplares de especies alóctonas y
autóctonas de fauna, o de animales domésticos, en el medio natural.
Núm. 42
Sábado 18 de febrero de 2023
Sec. I. Pág. 24886
TÍTULO III
De la protección de las especies silvestres
CAPÍTULO I
Régimen general
Artículo 110.
Garantía de conservación de especies autóctonas silvestres.
1. La Comunidad Autónoma de La Rioja, en el ámbito de sus competencias,
adoptará las medidas necesarias para garantizar la conservación y recuperación de la
biodiversidad que vive en estado silvestre en La Rioja, atendiendo preferentemente a la
preservación de sus hábitats, con especial atención a las especies endémicas o para las
cuales La Rioja forma parte de una restringida área de distribución, y estableciendo
regímenes específicos de protección para aquellas especies silvestres cuya situación así
lo requiera, incluyéndolas en alguna de las categorías mencionadas en los artículos 112,
sobre el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial,
y 117, sobre el Catálogo Riojano de Especies Amenazadas, de esta ley.
Igualmente, deberán adoptar las medidas que sean pertinentes para que la recogida
en la naturaleza de especímenes de las especies silvestres de interés comunitario, que
se enumeran en el anexo VI de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio
Natural y de la Biodiversidad, así como la gestión de su explotación, sea compatible con
el mantenimiento de las mismas en un estado de conservación favorable.
2. La Administración autonómica velará por el mantenimiento de la conectividad
entre las poblaciones de las especies silvestres.
Artículo 111.
Régimen de protección general. Prohibiciones.
CAPÍTULO II
Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial
Artículo 112. Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección
Especial.
1. Se crea el Listado Riojano de Especies Silvestres en Régimen de Protección
Especial, que incluirá especies, subespecies y poblaciones que, en el contexto de La
cve: BOE-A-2023-4327
Verificable en https://www.boe.es
1. Queda prohibido dar muerte, dañar, molestar o inquietar intencionadamente a las
especies silvestres, sea cual fuere el método empleado o la fase de su ciclo biológico.
En esta prohibición se incluye su retención y captura en vivo, la destrucción, daño,
recolección y retención de sus nidos, de sus crías o de sus huevos, estos últimos aun
estando vacíos.
2. Queda igualmente prohibido poseer, transportar, traficar y comerciar con
ejemplares vivos o muertos o con los restos de animales silvestres.
3. Para las especies silvestres de animales no comprendidos en alguna de las
categorías definidas en los artículos 56 y 58 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del
Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y en los artículos 112, sobre el Listado Riojano
de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, y 117, sobre el Catálogo
Riojano de Especies Amenazadas, de esta ley, estas prohibiciones no se aplicarán en los
supuestos con regulación específica, en especial en la legislación de montes, caza,
agricultura, sanidad y salud pública, pesca continental y acuicultura o en los supuestos
regulados por la Administración general del Estado, en su ámbito competencial, para su
explotación, de manera compatible con la conservación de esas especies.
4. Queda prohibida la suelta no autorizada de ejemplares de especies alóctonas y
autóctonas de fauna, o de animales domésticos, en el medio natural.