I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas urgentes. (BOE-A-2023-625)
Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4175
imprescindibles para su aplicación, además de constituir una exigencia básica del
principio de seguridad jurídica.
Lo anterior salvo en el caso de la prestación especial por desempleo de las personas
trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de las personas artistas que
desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de
las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo
de dicha actividad, en donde la vacatio hasta el 1 de julio de 2023 se justifica, dado que
las peculiaridades que contiene hacen imposible su encaje en cualquiera de las
prestaciones que configuran el sistema actual, por lo que necesariamente ha de
diseñarse una herramienta específica para su gestión, pero cuyo alcance cuantitativo y
cualitativo es menor que en el caso de los incentivos.
IV
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido
en el artículo 86.1 de la Constitución Española, el contenido del real decreto-ley se
fundamenta en motivos objetivos y de oportunidad política que requieren su aprobación
inmediata.
Con carácter general, el Tribunal Constitucional (así, STC 61/2018, de 7 de junio,
FJ 5), de forma reiterada, ha establecido que la adecuada fiscalización del recurso al
decreto-ley requiere el análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por
un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en
cuenta por el Gobierno en su aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3;
111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3
de julio, FJ 4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación
de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982,
de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es
necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de
contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo
igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del
presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de
llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que
determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son,
básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo
largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de
elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de
octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de
urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y
las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, generalmente, se ha venido
admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas
económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento
constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin
que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones
concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran
una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía
normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6,
y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
Finalmente, ha de advertirse que el hecho de que se considere una reforma
estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues, y esto
es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter
estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda
convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad,
cve: BOE-A-2023-625
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Núm. 9
Miércoles 11 de enero de 2023
Sec. I. Pág. 4175
imprescindibles para su aplicación, además de constituir una exigencia básica del
principio de seguridad jurídica.
Lo anterior salvo en el caso de la prestación especial por desempleo de las personas
trabajadoras sujetas a la relación laboral especial de las personas artistas que
desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de
las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo
de dicha actividad, en donde la vacatio hasta el 1 de julio de 2023 se justifica, dado que
las peculiaridades que contiene hacen imposible su encaje en cualquiera de las
prestaciones que configuran el sistema actual, por lo que necesariamente ha de
diseñarse una herramienta específica para su gestión, pero cuyo alcance cuantitativo y
cualitativo es menor que en el caso de los incentivos.
IV
Respecto del supuesto habilitante de extraordinaria y urgente necesidad establecido
en el artículo 86.1 de la Constitución Española, el contenido del real decreto-ley se
fundamenta en motivos objetivos y de oportunidad política que requieren su aprobación
inmediata.
Con carácter general, el Tribunal Constitucional (así, STC 61/2018, de 7 de junio,
FJ 5), de forma reiterada, ha establecido que la adecuada fiscalización del recurso al
decreto-ley requiere el análisis de dos aspectos desde la perspectiva constitucional: por
un lado, la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en
cuenta por el Gobierno en su aprobación (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3;
111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3
de julio, FJ 4) y, por otro lado, la existencia de una necesaria conexión entre la situación
de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982,
de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
En cuanto a la definición de la situación de urgencia, se ha precisado que no es
necesario que tal definición expresa de la extraordinaria y urgente necesidad haya de
contenerse siempre en el propio real decreto-ley, sino que tal presupuesto cabe deducirlo
igualmente de una pluralidad de elementos. El examen de la concurrencia del
presupuesto habilitante de la «extraordinaria y urgente necesidad» siempre se ha de
llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que
determinaron al Gobierno a dictar la disposición legal excepcional y que son,
básicamente, los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo
largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de
elaboración de la misma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de
octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
En cuanto a la segunda dimensión del presupuesto habilitante de la legislación de
urgencia, concebida como conexión de sentido entre la situación de necesidad definida y
las medidas que en el real decreto-ley se adoptan, generalmente, se ha venido
admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas
económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento
constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin
que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones
concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran
una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía
normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las
leyes» (SSTC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6,
y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
Finalmente, ha de advertirse que el hecho de que se considere una reforma
estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues, y esto
es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter
estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda
convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad,
cve: BOE-A-2023-625
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Núm. 9