III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-54)
Circular 2/2022, de 20 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la actividad extraprocesal del Ministerio Fiscal en el ámbito de la investigación penal.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 305
cesarán en el curso de sus diligencias de investigación preprocesal, dándolas por
concluidas, puesto que habrán cumplido su finalidad.
Pese a que las consideraciones precedentes deben servir como criterio de
orientación general, lo cierto es que, tal y como adelantaron la Consulta de la FGE
núm. 2/1995 y la Circular de la FGE núm. 4/2013, no es posible determinar con
exhaustiva precisión los criterios que deben manejar los fiscales a la hora de decidir
cuándo deben concluir las diligencias de investigación, así como qué diligencias resulta
procedente practicar directamente en sede judicial. Los factores a tomar en
consideración son simplemente inabarcables, atendida la diversidad de los supuestos de
hecho susceptibles de ser investigados.
Como señalan las SSTS 228/2020, de 22 de marzo, y 228/2015, de 21 de abril, «el
Ministerio Fiscal no está obligado a agotar la investigación en sus diligencias, gozando
de plena autonomía para decidir en qué momento remite las diligencias al juez de
instrucción».
En cualquier caso, para valorar la oportunidad de dar por concluidas sus diligencias
de investigación preprocesal los fiscales analizarán:
i) La necesidad de promover la interrupción de los plazos de prescripción mediante
el ejercicio de la acción penal.
ii) La necesidad de instar la adopción de medidas cautelares.
iii) La conveniencia de que la investigación se desarrolle en secreto.
iv) La necesidad de practicar diligencias que precisen autorización judicial.
Estas pautas, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, también serán de
aplicación a las diligencias de investigación posprocesal.
Los argumentos anteriores aconsejan rechazar el uso de la locución fiscal instructor
para aludir al fiscal encargado de la incoación y/o tramitación de las diligencias de
investigación. Por ello, a fin de garantizar la unidad de actuación en todo el territorio, los
fiscales emplearán el término «fiscal investigador» o «fiscal responsable de la
investigación».
4.2.1
Incoación.
Registro y reparto de la denuncia.
La incoación de las diligencias de investigación preprocesal puede traer causa de
una denuncia, de la remisión de un atestado policial, de la información obrante en una
orden europea de investigación o en una comisión rogatoria, de las deducciones de
testimonio acordadas por los órganos judiciales o administrativos o por el propio
Ministerio Fiscal, o, en definitiva, de la transmisión por cualquier vía de informaciones
que permitan tomar conocimiento de la presunta ejecución de un hecho delictivo. Incluso,
puede producirse de oficio como consecuencia del conocimiento directo de los hechos
por el/la fiscal.
Una vez recibida la denuncia o atestado policial en la oficina fiscal, se procederá a su
registro mediante la asignación de un número independiente y correlativo. Acto seguido,
la jefatura comprobará –haciendo uso de las plataformas y aplicaciones informáticas a
disposición de las fiscalías– la existencia de procedimientos judiciales en curso o
archivados que versen sobre los mismos hechos. Verificado lo anterior, el/la fiscal jefe/a
analizará el objeto de la denuncia o atestado, procediendo a continuación del siguiente
modo:
A) En caso de que la denuncia o atestado no verse sobre una materia propia de
una sección especializada, la jefatura procederá a examinar la competencia tanto
objetiva como territorial.
Cuando, con arreglo al art. 19 EOMF, la competencia para conocer de los hechos
corresponda a la Fiscalía de la Audiencia Nacional, a la Fiscalía Especial contra
cve: BOE-A-2023-54
Verificable en https://www.boe.es
4.2
Núm. 1
Lunes 2 de enero de 2023
Sec. III. Pág. 305
cesarán en el curso de sus diligencias de investigación preprocesal, dándolas por
concluidas, puesto que habrán cumplido su finalidad.
Pese a que las consideraciones precedentes deben servir como criterio de
orientación general, lo cierto es que, tal y como adelantaron la Consulta de la FGE
núm. 2/1995 y la Circular de la FGE núm. 4/2013, no es posible determinar con
exhaustiva precisión los criterios que deben manejar los fiscales a la hora de decidir
cuándo deben concluir las diligencias de investigación, así como qué diligencias resulta
procedente practicar directamente en sede judicial. Los factores a tomar en
consideración son simplemente inabarcables, atendida la diversidad de los supuestos de
hecho susceptibles de ser investigados.
Como señalan las SSTS 228/2020, de 22 de marzo, y 228/2015, de 21 de abril, «el
Ministerio Fiscal no está obligado a agotar la investigación en sus diligencias, gozando
de plena autonomía para decidir en qué momento remite las diligencias al juez de
instrucción».
En cualquier caso, para valorar la oportunidad de dar por concluidas sus diligencias
de investigación preprocesal los fiscales analizarán:
i) La necesidad de promover la interrupción de los plazos de prescripción mediante
el ejercicio de la acción penal.
ii) La necesidad de instar la adopción de medidas cautelares.
iii) La conveniencia de que la investigación se desarrolle en secreto.
iv) La necesidad de practicar diligencias que precisen autorización judicial.
Estas pautas, sin perjuicio de lo que más adelante se dirá, también serán de
aplicación a las diligencias de investigación posprocesal.
Los argumentos anteriores aconsejan rechazar el uso de la locución fiscal instructor
para aludir al fiscal encargado de la incoación y/o tramitación de las diligencias de
investigación. Por ello, a fin de garantizar la unidad de actuación en todo el territorio, los
fiscales emplearán el término «fiscal investigador» o «fiscal responsable de la
investigación».
4.2.1
Incoación.
Registro y reparto de la denuncia.
La incoación de las diligencias de investigación preprocesal puede traer causa de
una denuncia, de la remisión de un atestado policial, de la información obrante en una
orden europea de investigación o en una comisión rogatoria, de las deducciones de
testimonio acordadas por los órganos judiciales o administrativos o por el propio
Ministerio Fiscal, o, en definitiva, de la transmisión por cualquier vía de informaciones
que permitan tomar conocimiento de la presunta ejecución de un hecho delictivo. Incluso,
puede producirse de oficio como consecuencia del conocimiento directo de los hechos
por el/la fiscal.
Una vez recibida la denuncia o atestado policial en la oficina fiscal, se procederá a su
registro mediante la asignación de un número independiente y correlativo. Acto seguido,
la jefatura comprobará –haciendo uso de las plataformas y aplicaciones informáticas a
disposición de las fiscalías– la existencia de procedimientos judiciales en curso o
archivados que versen sobre los mismos hechos. Verificado lo anterior, el/la fiscal jefe/a
analizará el objeto de la denuncia o atestado, procediendo a continuación del siguiente
modo:
A) En caso de que la denuncia o atestado no verse sobre una materia propia de
una sección especializada, la jefatura procederá a examinar la competencia tanto
objetiva como territorial.
Cuando, con arreglo al art. 19 EOMF, la competencia para conocer de los hechos
corresponda a la Fiscalía de la Audiencia Nacional, a la Fiscalía Especial contra
cve: BOE-A-2023-54
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