III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-53)
Circular 1/2022, de 12 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la reforma del delito de hurto operada en virtud de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 1

Lunes 2 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 280

delictiva, cuyo montante acumulado —sin tomar en consideración las condenas previas
— supere la suma de 400 euros los hechos serán calificados como delito continuado de
hurto de los arts. 234.1 y 74 CP, y ello con independencia de que el responsable del
delito haya sido previamente condenado por tres delitos de la misma naturaleza en los
términos previstos por el inciso segundo del art. 234.2 CP. Todo ello sin perjuicio de
apreciar la agravante de reincidencia cuando así proceda conforme al art. 22.8.ª CP.
Véase el siguiente ejemplo:
El sujeto A, obrando en ejecución de un plan preconcebido, sustrae al descuido en
diferentes establecimientos del mismo centro comercial los relojes del sujeto B (valor
venal de 150 euros), del sujeto C (valor venal de 100 euros) y del sujeto D (valor venal
de 200 euros), hallándose las distintas infracciones en relación de continuidad delictiva
con arreglo al art. 74 CP.
i) Si el sujeto A carece de antecedentes penales computables, el hecho será
calificado como delito continuado de hurto de los arts. 234.1 y 74.2 CP.
ii) Si el sujeto A cuenta con antecedentes por delito leve por haber sido
previamente condenado como responsable de uno o dos delitos leves, comprendidos en
el Título XIII del Libro II CP y de la misma naturaleza que el hurto, aquellos no serán
computables con arreglo al art. 22.8.ª CP y, por tanto, el hecho será calificado como
delito continuado de hurto de los arts. 234.1 y 74.2 CP.
iii) Si el sujeto A cuenta con antecedentes penales computables por haber sido
previamente condenado como responsable de uno o dos delitos menos graves o graves,
comprendidos en el Título XIII del Libro II CP y de la misma naturaleza que el hurto, el
hecho será calificado como delito continuado de hurto de los arts. 234.1 y 74.2 CP,
siendo de aplicación la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8.ª CP.
iv) Si el sujeto A cuenta con antecedentes penales computables por haber sido
previamente condenado en los términos contemplados en el inciso segundo del
art. 234.2 CP, el hecho será calificado como delito continuado de hurto de los arts. 234.1
y 74.1 y 2 CP, en cuyo caso no será de aplicación la circunstancia agravante de
reincidencia del art. 22.8 CP.
Un supuesto diferente a los anteriores es aquel en el que, no siendo de aplicación el
art. 235.1.7.º CP, la suma del importe sustraído derivado de las distintas infracciones
continuadas no supere la cantidad de 400 euros, pero sí lo haga al sumarse el importe
de lo sustraído en relación con los delitos por los que el sujeto fue previamente
condenado.
En tal caso, en aplicación de lo establecido en el art. 74.1 y 2 CP, los hechos serán
calificados como un delito continuado de hurto del inciso segundo del art. 234.2 CP,
siendo preceptiva la imposición de la pena en su mitad superior. Nótese que, a diferencia
del supuesto anterior, el perjuicio total causado no superará los 400 euros, circunstancia
que impide la apreciación del tipo básico de hurto del art. 234.1 CP, pues las cantidades
previamente sustraídas no pueden ser nuevamente tomadas en consideración a tal
efecto en virtud del principio ne bis in idem.

1.º)

Responsable de un delito leve de hurto que carezca de antecedentes penales.

Calificación jurídica: delito leve de hurto del inciso primero del art. 234.2 CP.
2.º) Responsable de un delito leve de hurto previamente condenado en sentencia
firme por uno o dos delitos comprendidos en el Título XIII del Libro II CP de la misma

cve: BOE-A-2023-53
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En definitiva, al margen de aquellos casos incardinables en el art. 235 CP, pueden
distinguirse los siguientes supuestos de hecho: