III. Otras disposiciones. MINISTERIO FISCAL. Fiscalía General del Estado. (BOE-A-2023-53)
Circular 1/2022, de 12 de diciembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre la reforma del delito de hurto operada en virtud de la Ley Orgánica 9/2022, de 28 de julio.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 2 de enero de 2023

Sec. III. Pág. 279

Asimismo, dicho criterio se muestra más respetuoso con el tenor del art. 74.2 CP. En
concreto, con la exigencia de que en las infracciones patrimoniales continuadas la pena
se imponga atendiendo al perjuicio total causado y a la interpretación que sobre esta
cláusula se ha efectuado por la doctrina y la jurisprudencia.
Por último, este criterio se halla en mejor sintonía con la consideración del delito
continuado como delito único que actualmente impera en la doctrina y la jurisprudencia.
Incluso, para el caso de considerar —a los meros efectos dialécticos— la existencia
de un concurso de normas entre el art. 234.1 CP y el inciso segundo del art. 234.2 CP,
por entender que las distintas infracciones que integran la continuidad delictiva no
pierden su sustantividad por efecto del art. 74 CP, la solución, en última instancia,
debería ser la misma: el concurso de normas entre ambos delitos se resolverá en favor
de la aplicación del art. 234.1 CP en virtud de la regla de la subsidiariedad del
art. 8.2.ª CP.
El delito menos grave de hurto y el delito leve de hurto tienen, en realidad, el mismo
nivel de especialidad. Mientras que el primero exige que el importe de lo sustraído
supere la cantidad de 400 euros, el segundo se caracteriza por lo contrario. Idénticas
consideraciones pueden realizarse acerca de la relación entre el art. 234.1 CP y el inciso
segundo del art. 234.2 CP. El principio de especialidad no es útil en este caso para
resolver el conflicto existente. Ambas figuras comparten un núcleo común junto con
elementos específicos. No en vano, un precepto tan solo puede ser considerado más
especial que otro cuando contiene, además de los elementos objetivos y subjetivos de
aquel, algún otro adicional.
Tampoco resulta de aplicación el principio de consunción del art. 8.3.ª CP. Como
señala la STS 39/2020, de 6 de febrero, «cuando hay una conducta penal compleja, a
veces queda absorbida una infracción en otra más grave que abarca la totalidad del
comportamiento ilícito. Tal absorción se produce cuando, pese a su complejidad, todo el
significado antijurídico del comportamiento correspondiente queda cubierto con la
aplicación de una sola norma, mientras que en el caso contrario estaríamos ante un
concurso de delitos. Es decir, el que mejor delimita la conducta prima sobre el que la
designa en términos más amplios o vagos. En este caso, el precepto penal más amplio o
complejo absorbe a los preceptos que tipifiquen infracciones consumidas en aquel, pero
el quebrantamiento verificado en la amenaza es el que constituye aquí el subtipo
agravado, pero el resto de quebrantamientos y su pluralidad de actos no pueden hacerlo
en vía consuntiva, porque quedarían impunes». (vid. SSTS 268/2022, de 22 de marzo;
807/2017, de 11 de diciembre; 892/2021, de 18 de noviembre). Así las cosas, puede
concluirse que la nueva modalidad de hurto del inciso segundo del art. 234.2 CP no
absorbe la completa significación antijurídica de la figura descrita en el art. 234.1 CP, por
más que ambas presenten un grado de antijuridicidad similar. No existen, por lo demás,
razones que justifiquen alterar dicho criterio para el caso de que ambos delitos se
encuentren en relación de continuidad delictiva.
La relación entre ambos preceptos debiera resolverse, en caso de apreciarse un
concurso de normas, con arreglo al principio de subsidiariedad. El delito menos grave de
hurto del art. 234.1 CP debe considerarse como delito principal frente al castigado en el
inciso segundo del art. 234.2 CP, que en consecuencia aparece como delito subsidiario.
No en vano, la nueva modalidad de hurto introducida por la LO 9/2022, de 28 de julio,
toma como presupuesto la previa ejecución de un delito leve de hurto. Nótese que el
sujeto activo del delito se describe como «el culpable» de la infracción del inciso primero
de ese mismo precepto. Esta circunstancia revela el vínculo existente entre los incisos
primero y segundo del art. 234.2 CP y, en particular, que el hecho típico exige la previa
constatación de la realización de un delito leve de hurto. De ahí que, si el delito leve de
hurto solo puede ser aplicado en defecto de las modalidades previstas en los arts. 234.1
y 235 CP, debamos concluir que la relación entre el inciso segundo del art. 234.2 y los
arts. 234.1 y 235 CP deba ser concebida de forma análoga.
Por consiguiente, siempre que no resulte de aplicación la modalidad hiperagravada
del art. 235.1.7.º CP, en el supuesto de diversos hurtos leves en relación de continuidad

cve: BOE-A-2023-53
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