III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2022-23014)
Resolución de 13 de diciembre de 2022, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las industrias de turrones y mazapanes.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 311
Miércoles 28 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 187837
Conductas de intercambio: Pueden ser tanto proposiciones o conductas realizadas
por un superior jerárquico o persona de la que pueda depender la estabilidad del empleo
o la mejora de las condiciones de trabajo, como las que provengan de compañeros/as o
cualquier otra persona relacionada con la víctima por causa de trabajo, que implique
contacto físico, invitaciones persistentes, peticiones de favores sexuales, etc.
2.
Acoso por razón de sexo.
Según el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 3/2007 y el artículo 2.1.c) de la
Directiva 54/2006: «Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento
realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar
contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo».
3.
Otro acoso de carácter discriminatorio:
También se entiende como acoso discriminatorio cualquier comportamiento realizado
por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, y
orientación sexual o enfermedad, cuando se produzcan dentro del ámbito empresarial,
con el fin de atentar contra la dignidad de las personas creando un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Conductas constitutivas de acoso por razón de sexo y/o discriminatorio:
Serán conductas constitutivas de acoso por razón de sexo o de carácter
discriminatorio, entre otras:
– Aquellas que supongan un trato voluntariamente desfavorable hacia la persona,
relacionado con el embarazo o la maternidad o paternidad.
– Las medidas organizacionales ejecutadas en función del sexo, o cualquier otra
circunstancia enumerada en el apartado anterior, de una persona, con fines degradantes
(exclusión, aislamiento, evaluación no equitativa del desempleo, asignación de tareas
degradantes).
– Comportamientos, conductas o prácticas que se tomen en función del sexo de una
persona o cualquier otra circunstancia enumerada en el apartado anterior, de forma
explicita o implícita y que tengan efecto sobre el empleo o las condiciones de trabajo.
– Ridiculizar a personas porque las tareas que asumen no se ajustan a su rol o
estereotipo impuesto cultural o socialmente.
– Chistes, burlas que ridiculicen el sexo, el origen racial o étnico, la religión o
convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.
– Menospreciar el trabajo y la capacidad intelectual de las personas por las
circunstancias recogidas en el apartado anterior.
– Críticas a la nacionalidad, actitudes y creencias políticas o religiosas, vida
privada, etc.
Otro acoso moral vulnerador de derechos fundamentales («mobbing»):
Se entiende por acoso laboral o «mobbing» toda conducta con el propósito u objetivo
de producir el efecto o consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona
mediante la configuración de un entorno intimidatorio, humillante degradante u ofensivo
para la persona afectada. Se trata de una conducta reiterada y repetitiva en el tiempo y
susceptible de causar daños a la salud de la persona acosada.
Conductas constitutivas de acoso moral:
Serán conductas constitutivas de acoso moral, entre otras:
– Conductas que impliquen dejar de forma continuada al trabajador sin ocupación
efectiva o incomunicado sin causa alguna que lo justifique.
– Ocupación en tareas inútiles o que no tengan valor productivo.
cve: BOE-A-2022-23014
Verificable en https://www.boe.es
4.
Núm. 311
Miércoles 28 de diciembre de 2022
Sec. III. Pág. 187837
Conductas de intercambio: Pueden ser tanto proposiciones o conductas realizadas
por un superior jerárquico o persona de la que pueda depender la estabilidad del empleo
o la mejora de las condiciones de trabajo, como las que provengan de compañeros/as o
cualquier otra persona relacionada con la víctima por causa de trabajo, que implique
contacto físico, invitaciones persistentes, peticiones de favores sexuales, etc.
2.
Acoso por razón de sexo.
Según el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 3/2007 y el artículo 2.1.c) de la
Directiva 54/2006: «Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento
realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar
contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo».
3.
Otro acoso de carácter discriminatorio:
También se entiende como acoso discriminatorio cualquier comportamiento realizado
por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, y
orientación sexual o enfermedad, cuando se produzcan dentro del ámbito empresarial,
con el fin de atentar contra la dignidad de las personas creando un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Conductas constitutivas de acoso por razón de sexo y/o discriminatorio:
Serán conductas constitutivas de acoso por razón de sexo o de carácter
discriminatorio, entre otras:
– Aquellas que supongan un trato voluntariamente desfavorable hacia la persona,
relacionado con el embarazo o la maternidad o paternidad.
– Las medidas organizacionales ejecutadas en función del sexo, o cualquier otra
circunstancia enumerada en el apartado anterior, de una persona, con fines degradantes
(exclusión, aislamiento, evaluación no equitativa del desempleo, asignación de tareas
degradantes).
– Comportamientos, conductas o prácticas que se tomen en función del sexo de una
persona o cualquier otra circunstancia enumerada en el apartado anterior, de forma
explicita o implícita y que tengan efecto sobre el empleo o las condiciones de trabajo.
– Ridiculizar a personas porque las tareas que asumen no se ajustan a su rol o
estereotipo impuesto cultural o socialmente.
– Chistes, burlas que ridiculicen el sexo, el origen racial o étnico, la religión o
convicciones, la discapacidad, la edad o la orientación sexual o cualquier otra condición
o circunstancia personal o social.
– Menospreciar el trabajo y la capacidad intelectual de las personas por las
circunstancias recogidas en el apartado anterior.
– Críticas a la nacionalidad, actitudes y creencias políticas o religiosas, vida
privada, etc.
Otro acoso moral vulnerador de derechos fundamentales («mobbing»):
Se entiende por acoso laboral o «mobbing» toda conducta con el propósito u objetivo
de producir el efecto o consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona
mediante la configuración de un entorno intimidatorio, humillante degradante u ofensivo
para la persona afectada. Se trata de una conducta reiterada y repetitiva en el tiempo y
susceptible de causar daños a la salud de la persona acosada.
Conductas constitutivas de acoso moral:
Serán conductas constitutivas de acoso moral, entre otras:
– Conductas que impliquen dejar de forma continuada al trabajador sin ocupación
efectiva o incomunicado sin causa alguna que lo justifique.
– Ocupación en tareas inútiles o que no tengan valor productivo.
cve: BOE-A-2022-23014
Verificable en https://www.boe.es
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