I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Política Agrícola Común. (BOE-A-2022-22127)
Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 308
Sábado 24 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 180515
En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad
sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, esta será ejercida
por:
a) La persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los
supuestos de infracciones graves y muy graves, sin perjuicio de la posibilidad de
delegación.
b) La persona titular de la Secretaría General competente, por razón de la materia,
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones
leves.
El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento sancionador será
de un año.
En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad
sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, contra la
resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse, potestativamente,
recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el órgano competente, o recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de cualquier
otro recurso que se pudiera interponer.
7. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres
años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo
desde que finalizó la conducta infractora.
Las sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y
las leves al año a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza
la resolución por la que se impuso la sanción.
8. A estos efectos, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los
funcionarios actuantes podrán entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca,
local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o
explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales o se
encuentre alguna prueba de los mismos. Si el mismo tiene la consideración de domicilio
en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el
consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de
acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter
mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria no serán precisos ninguno de
estos requisitos de acceso.
Artículo 24. Régimen sancionador en determinados ámbitos del sector lácteo.
a)
Son infracciones leves:
1.º Presentar declaraciones obligatorias de leche cruda de vaca, oveja y cabra,
falsas, incompletas o inexactas en cuanto al contenido obligatorio según lo establecido
en la normativa europea y nacional de aplicación, siempre que se trate de declaraciones
de entregas para primeros compradores que sean inferiores a la comercialización anual
de 150 millones de litros de leche cruda de vaca o de 15 millones de litros en el caso de
leche cruda de oveja o cabra; de declaraciones complementarias para primeros
cve: BOE-A-2022-22127
Verificable en https://www.boe.es
1. El régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en
materia de declaraciones obligatorias, en el sector de la leche y los productos lácteos y
en materia de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de
productores, en el sector de la leche y los productos lácteos, será el establecido en esta
disposición, salvo en las comunidades autónomas que dispongan de régimen
sancionador específico en las que se aplicará dicho régimen.
2. Son infracciones en materia de declaraciones obligatorias, en el sector de la
leche y los productos lácteos, las siguientes:
Núm. 308
Sábado 24 de diciembre de 2022
Sec. I. Pág. 180515
En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad
sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, esta será ejercida
por:
a) La persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los
supuestos de infracciones graves y muy graves, sin perjuicio de la posibilidad de
delegación.
b) La persona titular de la Secretaría General competente, por razón de la materia,
del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los supuestos de infracciones
leves.
El plazo máximo para tramitar, resolver y notificar el procedimiento sancionador será
de un año.
En los casos en que, de acuerdo con la normativa aplicable, la potestad
sancionadora correspondiera a la Administración General del Estado, contra la
resolución, que pondrá fin a la vía administrativa, podrá interponerse, potestativamente,
recurso de reposición, en el plazo de un mes, ante el órgano competente, o recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sin perjuicio de cualquier
otro recurso que se pudiera interponer.
7. Las infracciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres
años y las leves al año, a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo iniciará su cómputo
desde que finalizó la conducta infractora.
Las sanciones muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los tres años y
las leves al año a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza
la resolución por la que se impuso la sanción.
8. A estos efectos, cuando las actuaciones inspectoras lo requieran, los
funcionarios actuantes podrán entrar en cualquier lugar, instalación o dependencia, finca,
local de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o
explotaciones, existan bienes o actividades sujetos a obligaciones sectoriales o se
encuentre alguna prueba de los mismos. Si el mismo tiene la consideración de domicilio
en el sentido del artículo 18.2 de la Constitución Española, será necesario el
consentimiento de su titular o resolución judicial para ello. Si se trata de otro lugar de
acceso restringido, en que se desarrolle la actividad agraria o actuaciones de carácter
mercantil o civil o de gestión de la citada actividad agraria no serán precisos ninguno de
estos requisitos de acceso.
Artículo 24. Régimen sancionador en determinados ámbitos del sector lácteo.
a)
Son infracciones leves:
1.º Presentar declaraciones obligatorias de leche cruda de vaca, oveja y cabra,
falsas, incompletas o inexactas en cuanto al contenido obligatorio según lo establecido
en la normativa europea y nacional de aplicación, siempre que se trate de declaraciones
de entregas para primeros compradores que sean inferiores a la comercialización anual
de 150 millones de litros de leche cruda de vaca o de 15 millones de litros en el caso de
leche cruda de oveja o cabra; de declaraciones complementarias para primeros
cve: BOE-A-2022-22127
Verificable en https://www.boe.es
1. El régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en
materia de declaraciones obligatorias, en el sector de la leche y los productos lácteos y
en materia de organizaciones de productores y asociaciones de organizaciones de
productores, en el sector de la leche y los productos lácteos, será el establecido en esta
disposición, salvo en las comunidades autónomas que dispongan de régimen
sancionador específico en las que se aplicará dicho régimen.
2. Son infracciones en materia de declaraciones obligatorias, en el sector de la
leche y los productos lácteos, las siguientes: