I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA. Protección radiológica. (BOE-A-2022-21682)
Real Decreto 1029/2022, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección de la salud contra los riesgos derivados de la exposición a las radiaciones ionizantes.
61 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 305

Miércoles 21 de diciembre de 2022

Sec. I. Pág. 178699

Artículo 30. Disposiciones específicas para los Servicios y Unidades Técnicas de
Protección Radiológica de centros o instituciones sanitarias.
En cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 183/2008, de 8 de febrero, por
el que se determinan y clasifican las especialidades en Ciencias de la Salud y se
desarrollan determinados aspectos del sistema de formación sanitaria especializada, así
como en el Real Decreto 601/2019, de 18 de octubre, sobre justificación y optimización
del uso de las radiaciones ionizantes para la protección radiológica de las personas con
ocasión de exposiciones médicas, y demás reglamentación sanitaria sobre la materia:
a) Los Jefes de Servicio de Protección Radiológica de centros o instituciones
sanitarias deberán disponer del título de Especialista en Radiofísica Hospitalaria y, como
tal, tendrán las funciones que en los citados reales decretos se les asignan.
b) Las Unidades Técnicas de Protección Radiológica que presten servicio en
centros o instituciones sanitarias deberán incorporar en su organización a un
Especialista en Radiofísica Hospitalaria, que tendrá las funciones que en los citados
reales decretos se le asignan.
CAPÍTULO III
Vigilancia y valoración de la exposición
Sección 1.ª
Artículo 31.

Vigilancia radiológica de los lugares de trabajo

Vigilancia radiológica de los lugares de trabajo.

1. La vigilancia radiológica de los lugares de trabajo a que hace referencia el
artículo 20.2 comprenderá:
a) La medición de las tasas de dosis externas, especificando la naturaleza, tipo y
calidad de las radiaciones de que se trate.
b) La medición de las concentraciones de actividad en aire y la contaminación
superficial, especificando la naturaleza de las sustancias radiactivas contaminantes y sus
estados físico y químico.
2. En los lugares de trabajo especificados en el artículo 19.3, la vigilancia
radiológica comprenderá:
a) La medición de la concentración de actividad del radón en aire.
b) En los casos que determine el Consejo de Seguridad Nuclear, la medición del
factor de equilibrio y de la distribución de tamaño de aerosoles, o bien la medición de las
concentraciones de actividad en aire de los descendientes del radón de vida corta.

Sección 2.ª
Artículo 32.

Vigilancia individual

Vigilancia individual.

1. Las dosis recibidas por los trabajadores expuestos deberán determinarse de
acuerdo con lo establecido en los artículos 33 y 34 cuando las condiciones de trabajo
sean normales, con una periodicidad no superior a un mes, para la dosimetría externa, y

cve: BOE-A-2022-21682
Verificable en https://www.boe.es

3. Los documentos correspondientes al registro, evaluación y resultado de dicha
vigilancia deberán ser archivados por el titular de la práctica, quien los tendrá a disposición
del Servicio de Prevención y de las correspondientes autoridades competentes.
4. Cuando sea adecuado, los resultados de estas medidas se usarán para estimar
las dosis individuales, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 34 y 35.