T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17266)
Sala Segunda. Sentencia 100/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 4042-2018. Promovido por la Asociación de Profesores Superiores de Música de Andalucía en relación con la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de 16 de marzo de 2017, por la que se convoca un procedimiento selectivo para el acceso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas, y las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que inadmitieron la impugnación de aquella. Vulneración del derecho de acceso a las funciones públicas: nulidad de la convocatoria de procedimiento selectivo que no contempla como mérito la evaluación positiva de la actividad docente y que no considera acreditada la formación y capacidad de tutela en las investigaciones artísticas de los aspirantes que hayan desempeñado temporalmente las funciones de catedrático de Música y Artes Escénicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144424
El Ministerio Fiscal ciñe sus alegaciones al examen de la vulneración del art. 23.2
CE. Considera que una vez agotada la vía judicial con la inadmisión del recurso
contencioso-administrativo, la eventual existencia de la lesión del artículo 24 CE solo
tendría un efecto retardatario de la efectiva tutela del derecho a la igualdad. A su juicio,
la orden impugnada podría no ser conforme al art. 23 CE tanto por restringir los méritos
evaluables para la valoración de la actividad docente, como por no contemplar en el
baremo la valoración de otros «cursos de perfeccionamiento superados que versen
sobre actualización científica y didáctica» a los que alude el anexo II del Real
Decreto 276/2007. No obstante, concluye que a pesar de ello no cabría estimar la
pretensión de la asociación recurrente y declarar la nulidad del baremo establecido por la
orden impugnada porque lo que la parte actora pretende obtener es un pronunciamiento
sobre la constitucionalidad de los baremos impugnados al margen y con independencia
de la existencia de una lesión concreta del derecho fundamental a acceder en
condiciones de igualdad a la función pública (art. 23.2 CE) y dicho pronunciamiento
constituiría una declaración abstracta de inconstitucionalidad impropia del recurso de
amparo. El fiscal considera que esta conclusión se deriva de la STC 363/1993, de 13 de
diciembre.
2. Cuestión previa: la doctrina establecida en la STC 363/1993 no resulta aplicable
en el presente caso.
La doctrina que se recoge en la STC 363/1993, de 13 de diciembre, a la que alude el
Ministerio Fiscal, no resulta trasladable al presente recurso de amparo. En dicha
sentencia se examinó un recurso de amparo interpuesto por determinados funcionarios
contra los baremos de un concurso de traslados. En ese supuesto el Tribunal apreció
que no concurría la lesión del art. 23.2 CE alegada porque los recurrentes no habían
acreditado la existencia de una modificación real y efectiva de su situación que hubiera
podido resultar de esa vulneración y que fuera susceptible de amparo. Por este motivo el
Tribunal denegó el amparo solicitado.
En el presente recurso de amparo, a diferencia del resuelto por la STC 363/1993, no
interponen el recurso los funcionarios docentes que pretenden tomar parte en el
concurso convocado por la orden recurrida, sino la Asociación de Profesores Superiores
de Música de Andalucía, por lo que la exigencia de la acreditación de las circunstancias
concretas recogida en la STC 363/1993 –que el acto impugnado ocasionara una lesión
real y efectiva en los derechos fundamentales de los recurrentes– no puede trasladarse
a la asociación que interpone el presente recurso de amparo. En los supuestos en los
que, como ocurre en el presente caso, quien acude en amparo no es el directamente
perjudicado, sino una asociación en defensa de los derechos fundamentales de sus
asociados, exigir el referido requisito supondría negar la legitimación activa para recurrir
en amparo de las asociaciones o de cualquier otra entidad de carácter representativo. De
acuerdo con la doctrina del Tribunal (entre otras muchas, STC 47/1990), en el interés
legítimo del art. 162.1 b) CE hay que entender incluido el interés profesional de
promoción y defensa de una categoría de trabajadores del que puede ser titular no solo
cada uno de ellos, individualmente considerado, sino también cualquier asociación o
entidad que haya asumido estatutariamente esos mismos fines. En el presente caso, la
asociación demandante tiene como fines defender los derechos de los profesores
superiores de Música de Andalucía (art. 3 de sus estatutos). Por ello, puede recurrir en
amparo en defensa de los derechos fundamentales de estos profesores, con
independencia de que se hayan presentado o no al proceso selectivo que la orden
recurrida convoca.
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la predeterminación normativa del
procedimiento de acceso a las funciones públicas que garantiza el art. 23.2 CE.
Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo suscitada en este recurso es preciso
recordar que, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, el art. 23.2 CE garantiza
cve: BOE-A-2022-17266
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Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144424
El Ministerio Fiscal ciñe sus alegaciones al examen de la vulneración del art. 23.2
CE. Considera que una vez agotada la vía judicial con la inadmisión del recurso
contencioso-administrativo, la eventual existencia de la lesión del artículo 24 CE solo
tendría un efecto retardatario de la efectiva tutela del derecho a la igualdad. A su juicio,
la orden impugnada podría no ser conforme al art. 23 CE tanto por restringir los méritos
evaluables para la valoración de la actividad docente, como por no contemplar en el
baremo la valoración de otros «cursos de perfeccionamiento superados que versen
sobre actualización científica y didáctica» a los que alude el anexo II del Real
Decreto 276/2007. No obstante, concluye que a pesar de ello no cabría estimar la
pretensión de la asociación recurrente y declarar la nulidad del baremo establecido por la
orden impugnada porque lo que la parte actora pretende obtener es un pronunciamiento
sobre la constitucionalidad de los baremos impugnados al margen y con independencia
de la existencia de una lesión concreta del derecho fundamental a acceder en
condiciones de igualdad a la función pública (art. 23.2 CE) y dicho pronunciamiento
constituiría una declaración abstracta de inconstitucionalidad impropia del recurso de
amparo. El fiscal considera que esta conclusión se deriva de la STC 363/1993, de 13 de
diciembre.
2. Cuestión previa: la doctrina establecida en la STC 363/1993 no resulta aplicable
en el presente caso.
La doctrina que se recoge en la STC 363/1993, de 13 de diciembre, a la que alude el
Ministerio Fiscal, no resulta trasladable al presente recurso de amparo. En dicha
sentencia se examinó un recurso de amparo interpuesto por determinados funcionarios
contra los baremos de un concurso de traslados. En ese supuesto el Tribunal apreció
que no concurría la lesión del art. 23.2 CE alegada porque los recurrentes no habían
acreditado la existencia de una modificación real y efectiva de su situación que hubiera
podido resultar de esa vulneración y que fuera susceptible de amparo. Por este motivo el
Tribunal denegó el amparo solicitado.
En el presente recurso de amparo, a diferencia del resuelto por la STC 363/1993, no
interponen el recurso los funcionarios docentes que pretenden tomar parte en el
concurso convocado por la orden recurrida, sino la Asociación de Profesores Superiores
de Música de Andalucía, por lo que la exigencia de la acreditación de las circunstancias
concretas recogida en la STC 363/1993 –que el acto impugnado ocasionara una lesión
real y efectiva en los derechos fundamentales de los recurrentes– no puede trasladarse
a la asociación que interpone el presente recurso de amparo. En los supuestos en los
que, como ocurre en el presente caso, quien acude en amparo no es el directamente
perjudicado, sino una asociación en defensa de los derechos fundamentales de sus
asociados, exigir el referido requisito supondría negar la legitimación activa para recurrir
en amparo de las asociaciones o de cualquier otra entidad de carácter representativo. De
acuerdo con la doctrina del Tribunal (entre otras muchas, STC 47/1990), en el interés
legítimo del art. 162.1 b) CE hay que entender incluido el interés profesional de
promoción y defensa de una categoría de trabajadores del que puede ser titular no solo
cada uno de ellos, individualmente considerado, sino también cualquier asociación o
entidad que haya asumido estatutariamente esos mismos fines. En el presente caso, la
asociación demandante tiene como fines defender los derechos de los profesores
superiores de Música de Andalucía (art. 3 de sus estatutos). Por ello, puede recurrir en
amparo en defensa de los derechos fundamentales de estos profesores, con
independencia de que se hayan presentado o no al proceso selectivo que la orden
recurrida convoca.
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la predeterminación normativa del
procedimiento de acceso a las funciones públicas que garantiza el art. 23.2 CE.
Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo suscitada en este recurso es preciso
recordar que, de acuerdo con reiterada doctrina constitucional, el art. 23.2 CE garantiza
cve: BOE-A-2022-17266
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Núm. 253