T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17266)
Sala Segunda. Sentencia 100/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 4042-2018. Promovido por la Asociación de Profesores Superiores de Música de Andalucía en relación con la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, de 16 de marzo de 2017, por la que se convoca un procedimiento selectivo para el acceso al cuerpo de catedráticos de Música y Artes Escénicas, y las resoluciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, que inadmitieron la impugnación de aquella. Vulneración del derecho de acceso a las funciones públicas: nulidad de la convocatoria de procedimiento selectivo que no contempla como mérito la evaluación positiva de la actividad docente y que no considera acreditada la formación y capacidad de tutela en las investigaciones artísticas de los aspirantes que hayan desempeñado temporalmente las funciones de catedrático de Música y Artes Escénicas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022

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tutela judicial efectiva por denegación del acceso a la jurisdicción y del principio pro
actione y adelantamiento del fallo.
En la demanda se alega que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, tanto en
el auto de inadmisión del recurso como en el auto por el que desestimó el recurso de
reposición interpuesto contra aquel, vulneró el principio pro actione. Se sostiene que el
recurso cumplía todos los requisitos formales y no se debió inadmitir por entender que el
derecho fundamental alegado no había sido vulnerado. Se considera que esta es la
cuestión de fondo que tiene que resolver la sentencia que ponga fin al proceso. Entiende
la asociación recurrente que en el escrito de interposición del recurso se contiene una
exposición justificativa prima facie de la necesidad de acudir a este procedimiento
especial, en atención al derecho fundamental que se conculca. Cita en su argumentación
la STC 31/1984, de 7 de marzo, que exige un «planteamiento razonable de que la
pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, […] con independencia de
que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento
de la infracción». A su juicio, el escrito de interposición del recurso cumple esta
exigencia.
Argumenta, asimismo, que los autos que impugna entran a concretar la naturaleza y
contenido de los citados derechos fundamentales, contrastando con los mismos la
actuación administrativa, lo que resulta propio precisamente de un pronunciamiento
sobre el fondo de la cuestión planteada. También alega que el propio órgano judicial
excluyó que la inexistencia de lesión a los derechos fundamentales aparezca como
manifiesta, pues consideró que no procedía efectuar pronunciamiento alguno en cuanto
a las costas «dado el carácter dudoso de la controversia».
b) A la orden de 16 de marzo de 2017 le imputa la vulneración del art. 23.2 CE.
Alega al respecto, por un lado, que la orden excluye la evaluación de la actividad
docente de forma contraria al art. 39 del Real Decreto 276/2007, lo que no solo
contradice la norma marco para convocar estos procesos selectivos, sino que además
vulnera el art. 23.2 CE («derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y
cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes»), así como los principios de
mérito y capacidad. Entiende la asociación recurrente que la omisión de esta exigencia
«no es una cuestión de legalidad ordinaria puesto que al ser el art. 23.2 CE un artículo
de configuración legal, […] se requiere el cumplimiento de los requisitos legales
directamente vinculados a la forma de convocar el proceso selectivo».
Por otra parte, alega que la base 2.2.1 de la orden de 16 de marzo de 2017 –que
establece como requisito específico estar en posesión del título de doctor, del
reconocimiento de suficiencia investigadora o el certificado-diploma acreditativo de
estudios avanzados (DEA) o de un máster para acreditar la formación y capacidad de
tutela en las investigaciones propias de las enseñanzas artísticas– es nula de pleno
derecho por vulnerar los arts. 14 y 23.2 CE en la medida en que la administración
andaluza exige requisitos no requeridos ni por la ley ni por el real decreto que la
desarrolla.
Sostiene que no se dan razones justificadas fundadas en Derecho que sirvan de
base a dicha decisión de dejar fuera de la posibilidad de promoción a quienes hasta el
momento actual se considera aptos para el cargo y con capacidad acreditada y que
ejercen como catedráticos en comisión de servicios. Argumenta que la administración ha
establecido requisitos que, si bien podrían ser valorados como un mérito, no está
justificado que sean excluyentes, vedando la posibilidad de acreditar la aptitud o
capacidad de tutela mediante la experiencia profesional prolongada. Se afirma que no es
comprensible que se pueda tener capacidad para ejercer las funciones de catedrático en
comisión de servicios, pero no para concurrir a un proceso selectivo para acceder a este
cuerpo de funcionarios.
4. La Sección Tercera de este tribunal, por providencia de 25 de marzo de 2019,
acordó su admisión a trámite, al apreciar que el contenido del recurso justifica una
decisión sobre el fondo por parte del Tribunal en razón de su especial trascendencia
constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el

cve: BOE-A-2022-17266
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