T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17269)
Sala Primera. Sentencia 103/2022, de 12 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 1009-2021. Promovido por don Mohammed El Hattab respecto de los autos dictados por un juzgado de instrucción de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento de habeas corpus. Vulneración del derecho a la libertad personal: falta de asistencia letrada al detenido en diligencias policiales; inadmisión de una petición de habeas corpus por motivos atinentes al fondo (STC 73/2021).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144469
hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan
de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa
reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.»
A la vista de los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, la doctrina
constitucional sintetizada y el panorama normativo de referencia, este tribunal estima
que en el presente supuesto se ha vulnerado el derecho del recurrente a la asistencia
letrada que le reconoce el art. 17.3 CE pues tras la detención de que fue objeto, la
designación de un abogado de oficio devenía imperativa. Sin embargo, no consta que tal
designación se produjera, por lo que el demandante se vio privado de la asistencia a la
que preceptivamente tenía derecho, conforme a lo establecido en los arts. 17.3 CE, 520
LECrim y 22 LOEX. No constan en las actuaciones los motivos por los que el Colegio de
Abogados de las Palmas de Gran Canaria no proveyó de abogado al demandante. No
obstante, como señala la fiscal en sus alegaciones, ante esa circunstancia no resulta
justificada la pasividad policial, pues si, conforme a la dicción del art. 17.3 CE, inciso
segundo –«se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias
policiales»–, la obligación de que esa garantía se materialice recae, indefectiblemente,
sobre la autoridad policial bajo cuya custodia se halla el privado de libertad, por lo que,
en consecuencia, esta deberá hacer todo lo posible para que el mandato constitucional
resulte efectivo. Sin embargo, en el presente caso no hay constancia documental de que
se actuara del modo exigido, lo que dio lugar a la vulneración del art. 17.3 CE en la
faceta indicada.
3. El derecho al control judicial de la privación de libertad. Inadmisión liminar de la
solicitud de procedimiento de habeas corpus (art. 17.1 y 4 CE).
Este tribunal ha asentado una sólida e incontrovertida doctrina a través de las
numerosas resoluciones en que ha dilucidado respecto de la denegación judicial de la
incoación del procedimiento de habeas corpus, al considerar que no concurría ninguno
de los supuestos descritos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo,
reguladora del procedimiento de habeas corpus. En aras de la brevedad, basta con
reproducir la argumentación que obra en la STC 49/2022, de 4 de abril, FJ 5, para quede
refleja nuestra consolidada postura: «[e]n reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional
ha resuelto sobre las consecuencias derivadas de la denegación de la incoación del
procedimiento de habeas corpus por razones de fondo, en la consideración de que no
concurre ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1 LOHC. Este tribunal ha
desautorizado repetida y categóricamente ese proceder. Concretamente, en la reciente
STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, recordamos que “aun cuando la Ley Orgánica de
regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación del
correspondiente procedimiento, fundamentar la decisión de no admisión en que el
recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, por no concurrir ninguno de
los supuestos del art. 1 LOHC, vulnera el art. 17.4 CE, ya que implica una resolución
sobre el fondo que solo puede ser valorada y enjuiciada después de sustanciado el
procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal.
Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento
de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación
de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los
requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC. Esta jurisprudencia es reiterada,
constante e inequívoca (entre otras, SSTC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 32/2014,
de 24 de febrero, FJ 2; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 3; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2,
y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 2, entre las más recientes)”».
Y en la STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, aseveramos la importancia que, desde
la perspectiva del derecho reconocido en el art. 17 CE, reviste el control judicial de las
privaciones de libertad y de lo censurable que resulta el extendido incumplimiento de la
doctrina establecida por este tribunal: «‘se hace necesario reiterar una vez más que este
tribunal ha declarado que el procedimiento de habeas corpus no puede verse mermado
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Núm. 253
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hablan la lengua oficial que se utilice. Estas asistencias serán gratuitas cuando carezcan
de recursos económicos suficientes según los criterios establecidos en la normativa
reguladora del derecho de asistencia jurídica gratuita.»
A la vista de los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, la doctrina
constitucional sintetizada y el panorama normativo de referencia, este tribunal estima
que en el presente supuesto se ha vulnerado el derecho del recurrente a la asistencia
letrada que le reconoce el art. 17.3 CE pues tras la detención de que fue objeto, la
designación de un abogado de oficio devenía imperativa. Sin embargo, no consta que tal
designación se produjera, por lo que el demandante se vio privado de la asistencia a la
que preceptivamente tenía derecho, conforme a lo establecido en los arts. 17.3 CE, 520
LECrim y 22 LOEX. No constan en las actuaciones los motivos por los que el Colegio de
Abogados de las Palmas de Gran Canaria no proveyó de abogado al demandante. No
obstante, como señala la fiscal en sus alegaciones, ante esa circunstancia no resulta
justificada la pasividad policial, pues si, conforme a la dicción del art. 17.3 CE, inciso
segundo –«se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias
policiales»–, la obligación de que esa garantía se materialice recae, indefectiblemente,
sobre la autoridad policial bajo cuya custodia se halla el privado de libertad, por lo que,
en consecuencia, esta deberá hacer todo lo posible para que el mandato constitucional
resulte efectivo. Sin embargo, en el presente caso no hay constancia documental de que
se actuara del modo exigido, lo que dio lugar a la vulneración del art. 17.3 CE en la
faceta indicada.
3. El derecho al control judicial de la privación de libertad. Inadmisión liminar de la
solicitud de procedimiento de habeas corpus (art. 17.1 y 4 CE).
Este tribunal ha asentado una sólida e incontrovertida doctrina a través de las
numerosas resoluciones en que ha dilucidado respecto de la denegación judicial de la
incoación del procedimiento de habeas corpus, al considerar que no concurría ninguno
de los supuestos descritos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo,
reguladora del procedimiento de habeas corpus. En aras de la brevedad, basta con
reproducir la argumentación que obra en la STC 49/2022, de 4 de abril, FJ 5, para quede
refleja nuestra consolidada postura: «[e]n reiteradas ocasiones el Tribunal Constitucional
ha resuelto sobre las consecuencias derivadas de la denegación de la incoación del
procedimiento de habeas corpus por razones de fondo, en la consideración de que no
concurre ninguno de los supuestos contemplados en el art. 1 LOHC. Este tribunal ha
desautorizado repetida y categóricamente ese proceder. Concretamente, en la reciente
STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, recordamos que “aun cuando la Ley Orgánica de
regulación del procedimiento de habeas corpus posibilita denegar la incoación del
correspondiente procedimiento, fundamentar la decisión de no admisión en que el
recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, por no concurrir ninguno de
los supuestos del art. 1 LOHC, vulnera el art. 17.4 CE, ya que implica una resolución
sobre el fondo que solo puede ser valorada y enjuiciada después de sustanciado el
procedimiento y oído el detenido, con intervención del Ministerio Fiscal.
Los únicos motivos constitucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento
de habeas corpus son los basados en la falta del presupuesto necesario de una situación
de privación de libertad no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los
requisitos formales a los que se refiere el art. 4 LOHC. Esta jurisprudencia es reiterada,
constante e inequívoca (entre otras, SSTC 21/2014, de 10 de febrero, FJ 2; 32/2014,
de 24 de febrero, FJ 2; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ 3; 42/2015, de 2 de marzo, FJ 2,
y 204/2015, de 5 de octubre, FJ 2, entre las más recientes)”».
Y en la STC 73/2021, de 18 de marzo, FJ 4, aseveramos la importancia que, desde
la perspectiva del derecho reconocido en el art. 17 CE, reviste el control judicial de las
privaciones de libertad y de lo censurable que resulta el extendido incumplimiento de la
doctrina establecida por este tribunal: «‘se hace necesario reiterar una vez más que este
tribunal ha declarado que el procedimiento de habeas corpus no puede verse mermado
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