III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17232)
Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Piedrabuena por la que se deniega la inscripción de la georreferenciación de una finca.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143905
un 19 % inferior. La finca 1791, registrada en 3.700 m², aparece con 5.613,8 m², casi
un 52 % mayor. Y la finca 1792, registrada con 3.200 m², aparece con 3.826,2 m², un 20
% mayor.
Consecuentemente, la superposición de fotocopias que componen el segundo plano
también resulta ser un documento dudoso y además estéril, por no tener constancia de
lo que pretende representar.
Octava. Impugnación y carencia de valor probatorio del modelo 905 reconvertido
manualmente en 903, del Catastro, por la opositora (prueba E).
El modelo 905, tachado y reconvertido con rotulador negro en modelo 903, aportado
por fotocopia por la opositora, al estar aportado en fotocopia borrosa, y además alterado,
debiera dudarse de su autenticidad per se.
Pero, además, dicho documento no prueba que se hubiera adquirido por la opositora
su propiedad como “cuerpo cierto”. Es más, la opositora no ha aportado copia de la
escritura de propiedad porque, de hecho, no viene como “cuerpo cierto”, y sin embargo,
al liquidar el impuesto unilateralmente señaló en las observaciones que lo adquirió como
cuerpo cierto, porque así le interesó, pero no porque lo hubiera adquirido bajo tal
modalidad. El documento fehaciente que define esa forma de adquisición es la escritura
de compraventa y no se ha aportado.
Además, la opositora demuestra que no es consciente o no está familiarizada con la
forma de adquisición de un inmueble como “cuerpo cierto”. La opositora debe pensar
que, cuando uno compra un inmueble como “cuerpo cierto”, es siempre por exceso de
cabida, cuando también puede ser por defecto de cabida, por lo que sus pretensiones de
supuestas invasiones de terreno desaparecen.
Novena. Impugnación y carencia de valor probatorio de la autorización de monda y
permiso de poda (pruebas F y G).
A pesar de que el Registrador no ha tenido en cuenta estas pruebas aportadas por la
opositora, procedemos a su impugnación por su esterilidad.
Ni las autorizaciones de monda ni los permisos de poda y resalveo verifican posesión
ni propiedad de los terrenos. Estos permisos no necesariamente han tenido que
obtenerse in situ en la finca para la que se solicitan, pero incluso en tal caso no se
verifica posesión ni propiedad por parte del solicitante:
Por otro lado, el documento de pago de tasa para permiso de poda y resalveo de 20
de marzo de 2015 no indica para qué zona se otorga, y la autorización de 21 de marzo
de 2001 tan sólo indica que se otorga para una “(sic.) monda de 50 cm ancho por 250
mts de longitud”, en la finca (…), de “(sic.) 2.00 has”.
Nos remitimos a lo dicho en la alegación segunda apartados F) y G), para no ser
reiterativos.
Décima. Solicitud de inscripción al amparo del apartado 2.º del artículo 199 LH, con
aportación de la documentación necesaria para ello y de certificado y/o dictamen técnico
alternativo contrastado y georreferenciado con coordenadas centimétricas.
Los solicitantes acuden al supuesto del apartado 2.º del artículo 199 LH, para
coordinar el Catastro, el Registro de la Propiedad y la realidad del dominio de las fincas
registrales números: 1515, 1791 y 1792; y parcela catastral: 538 del polígono 13 de
Retuerta del Bullaque. Es decir, que en el Registro de la Propiedad vienen como 3 fincas
independientes, y en el Catastro viene como una única parcela.
Se pretende que la parcela catastral 538 se segregue en las tres que vienen inscritas
en el Registro de la Propiedad.
A la vez se pretende que se coordine el Catastro conforme a la georreferenciación
aportada mediante archivos.gml en la certificación y/o dictamen pericial que los
solicitantes adjuntaron como anexo 2 a la solicitud, denominado “Certificado sobre
cve: BOE-A-2022-17232
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143905
un 19 % inferior. La finca 1791, registrada en 3.700 m², aparece con 5.613,8 m², casi
un 52 % mayor. Y la finca 1792, registrada con 3.200 m², aparece con 3.826,2 m², un 20
% mayor.
Consecuentemente, la superposición de fotocopias que componen el segundo plano
también resulta ser un documento dudoso y además estéril, por no tener constancia de
lo que pretende representar.
Octava. Impugnación y carencia de valor probatorio del modelo 905 reconvertido
manualmente en 903, del Catastro, por la opositora (prueba E).
El modelo 905, tachado y reconvertido con rotulador negro en modelo 903, aportado
por fotocopia por la opositora, al estar aportado en fotocopia borrosa, y además alterado,
debiera dudarse de su autenticidad per se.
Pero, además, dicho documento no prueba que se hubiera adquirido por la opositora
su propiedad como “cuerpo cierto”. Es más, la opositora no ha aportado copia de la
escritura de propiedad porque, de hecho, no viene como “cuerpo cierto”, y sin embargo,
al liquidar el impuesto unilateralmente señaló en las observaciones que lo adquirió como
cuerpo cierto, porque así le interesó, pero no porque lo hubiera adquirido bajo tal
modalidad. El documento fehaciente que define esa forma de adquisición es la escritura
de compraventa y no se ha aportado.
Además, la opositora demuestra que no es consciente o no está familiarizada con la
forma de adquisición de un inmueble como “cuerpo cierto”. La opositora debe pensar
que, cuando uno compra un inmueble como “cuerpo cierto”, es siempre por exceso de
cabida, cuando también puede ser por defecto de cabida, por lo que sus pretensiones de
supuestas invasiones de terreno desaparecen.
Novena. Impugnación y carencia de valor probatorio de la autorización de monda y
permiso de poda (pruebas F y G).
A pesar de que el Registrador no ha tenido en cuenta estas pruebas aportadas por la
opositora, procedemos a su impugnación por su esterilidad.
Ni las autorizaciones de monda ni los permisos de poda y resalveo verifican posesión
ni propiedad de los terrenos. Estos permisos no necesariamente han tenido que
obtenerse in situ en la finca para la que se solicitan, pero incluso en tal caso no se
verifica posesión ni propiedad por parte del solicitante:
Por otro lado, el documento de pago de tasa para permiso de poda y resalveo de 20
de marzo de 2015 no indica para qué zona se otorga, y la autorización de 21 de marzo
de 2001 tan sólo indica que se otorga para una “(sic.) monda de 50 cm ancho por 250
mts de longitud”, en la finca (…), de “(sic.) 2.00 has”.
Nos remitimos a lo dicho en la alegación segunda apartados F) y G), para no ser
reiterativos.
Décima. Solicitud de inscripción al amparo del apartado 2.º del artículo 199 LH, con
aportación de la documentación necesaria para ello y de certificado y/o dictamen técnico
alternativo contrastado y georreferenciado con coordenadas centimétricas.
Los solicitantes acuden al supuesto del apartado 2.º del artículo 199 LH, para
coordinar el Catastro, el Registro de la Propiedad y la realidad del dominio de las fincas
registrales números: 1515, 1791 y 1792; y parcela catastral: 538 del polígono 13 de
Retuerta del Bullaque. Es decir, que en el Registro de la Propiedad vienen como 3 fincas
independientes, y en el Catastro viene como una única parcela.
Se pretende que la parcela catastral 538 se segregue en las tres que vienen inscritas
en el Registro de la Propiedad.
A la vez se pretende que se coordine el Catastro conforme a la georreferenciación
aportada mediante archivos.gml en la certificación y/o dictamen pericial que los
solicitantes adjuntaron como anexo 2 a la solicitud, denominado “Certificado sobre
cve: BOE-A-2022-17232
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253