III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17229)
Resolución de 21 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Tarrasa n.º 2, por la que se suspende la inscripción de la adjudicación de un inmueble mediante procedimiento de venta extrajudicial de finca hipotecada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143873
4. Del mismo modo se procederá cuando el acreedor hubiera pedido que se le
adjudique la finca o fincas y el importe asegurado por la hipoteca sea inferior al fijado
como tipo para la subasta.
Artículo 236-j.
1. Las consignaciones de los postores, que no soliciten la devolución y hayan
cubierto el tipo de la subasta, se reservarán a fin de que, si el rematante no cumpliese la
obligación, pueda rematarse en favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas
posturas, si así lo consienten. Las cantidades consignadas por éstos se devolverán una
vez cumplida la obligación por el adjudicatario.
2. Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del precio, se
considerará sin efecto el remate principal y se estimará realizado en favor del postor que
le hubiese seguido en el orden de su postura, siempre que se hubiese producido la
reserva y la aceptación prevista en el apartado anterior y que la cantidad ofrecida por
éste, sumada a las consignaciones perdidas por los rematantes anteriores, alcancen el
importe del remate principal fallido.
3. El remate se hará saber al postor a los fines previstos en el apartado primero del
artículo anterior. Si no hubiesen tenido lugar la reserva y la aceptación o si el segundo o
sucesivos postores no cumplen su obligación, se reproducirá la subasta celebrada, salvo
que con los depósitos constituidos puedan satisfacerse el crédito y los intereses
asegurados con la hipoteca y los gastos de la ejecución.
4. Los depósitos constituidos por el rematante y, en su caso, por los postores a que
se refiere el apartado anterior se destinarán, en primer término a satisfacer los gastos
que origine la subasta o subastas posteriores y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito,
intereses y demás gastos de la ejecución.
5. En el caso de ser el propio acreedor ejecutante el rematante o adjudicatario, y de
no consignar la diferencia entre el precio del remate o de la adjudicación y el importe del
crédito y de los intereses asegurados con la hipoteca en el término de ocho días,
contados desde que se le notifique la liquidación de esta diferencia, se declarará también
sin efecto, el remate, pero responderá el acreedor de cuantos gastos originen la subasta
o subastas posteriores que sea preciso celebrar y no tendrá derecho a percibir intereses
de su crédito durante el tiempo que se emplee en verificarlas.
Artículo 236-k.
1. El precio del remate se destinará sin dilación al pago del acreedor que haya
instado su ejecución en la medida garantizada por la hipoteca.
2. El sobrante, si hubiere acreedores posteriores, se consignará en el oportuno
establecimiento público quedando afecto a las resultas de dichos créditos. Esta
circunstancia se hará constar en el Registro por nota marginal.
Si no hubiere acreedores posteriores, el sobrante se entregará al dueño de la finca.
3. El Notario practicará la liquidación de gastos considerando exclusivamente los
honorarios de su actuación y los derivados de los distintos trámites seguidos.
1. Verificado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, se
procederá a la protocolización del acta y al otorgamiento de la escritura pública por el
rematante o el adjudicatario y el dueño de la finca o la persona designada conforme al
artículo 234.
2. En la escritura se harán constar los trámites y diligencias esenciales practicados
en cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores y, en particular, que se
practicaron las notificaciones prevenidas en los artículos 236-c y 236-d; que el importe
de la venta o adjudicación fue igual o inferior al importe total garantizado por la hipoteca
y, en caso de haberlo superado, que se consignó el sobrante en la forma prevista en el
apartado segundo del artículo 236-k.
cve: BOE-A-2022-17229
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 236-l.
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143873
4. Del mismo modo se procederá cuando el acreedor hubiera pedido que se le
adjudique la finca o fincas y el importe asegurado por la hipoteca sea inferior al fijado
como tipo para la subasta.
Artículo 236-j.
1. Las consignaciones de los postores, que no soliciten la devolución y hayan
cubierto el tipo de la subasta, se reservarán a fin de que, si el rematante no cumpliese la
obligación, pueda rematarse en favor de los que le sigan por el orden de sus respectivas
posturas, si así lo consienten. Las cantidades consignadas por éstos se devolverán una
vez cumplida la obligación por el adjudicatario.
2. Si en el plazo fijado no consignase el rematante el complemento del precio, se
considerará sin efecto el remate principal y se estimará realizado en favor del postor que
le hubiese seguido en el orden de su postura, siempre que se hubiese producido la
reserva y la aceptación prevista en el apartado anterior y que la cantidad ofrecida por
éste, sumada a las consignaciones perdidas por los rematantes anteriores, alcancen el
importe del remate principal fallido.
3. El remate se hará saber al postor a los fines previstos en el apartado primero del
artículo anterior. Si no hubiesen tenido lugar la reserva y la aceptación o si el segundo o
sucesivos postores no cumplen su obligación, se reproducirá la subasta celebrada, salvo
que con los depósitos constituidos puedan satisfacerse el crédito y los intereses
asegurados con la hipoteca y los gastos de la ejecución.
4. Los depósitos constituidos por el rematante y, en su caso, por los postores a que
se refiere el apartado anterior se destinarán, en primer término a satisfacer los gastos
que origine la subasta o subastas posteriores y el resto, si lo hubiere, al pago del crédito,
intereses y demás gastos de la ejecución.
5. En el caso de ser el propio acreedor ejecutante el rematante o adjudicatario, y de
no consignar la diferencia entre el precio del remate o de la adjudicación y el importe del
crédito y de los intereses asegurados con la hipoteca en el término de ocho días,
contados desde que se le notifique la liquidación de esta diferencia, se declarará también
sin efecto, el remate, pero responderá el acreedor de cuantos gastos originen la subasta
o subastas posteriores que sea preciso celebrar y no tendrá derecho a percibir intereses
de su crédito durante el tiempo que se emplee en verificarlas.
Artículo 236-k.
1. El precio del remate se destinará sin dilación al pago del acreedor que haya
instado su ejecución en la medida garantizada por la hipoteca.
2. El sobrante, si hubiere acreedores posteriores, se consignará en el oportuno
establecimiento público quedando afecto a las resultas de dichos créditos. Esta
circunstancia se hará constar en el Registro por nota marginal.
Si no hubiere acreedores posteriores, el sobrante se entregará al dueño de la finca.
3. El Notario practicará la liquidación de gastos considerando exclusivamente los
honorarios de su actuación y los derivados de los distintos trámites seguidos.
1. Verificado el remate o la adjudicación y consignado, en su caso, el precio, se
procederá a la protocolización del acta y al otorgamiento de la escritura pública por el
rematante o el adjudicatario y el dueño de la finca o la persona designada conforme al
artículo 234.
2. En la escritura se harán constar los trámites y diligencias esenciales practicados
en cumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores y, en particular, que se
practicaron las notificaciones prevenidas en los artículos 236-c y 236-d; que el importe
de la venta o adjudicación fue igual o inferior al importe total garantizado por la hipoteca
y, en caso de haberlo superado, que se consignó el sobrante en la forma prevista en el
apartado segundo del artículo 236-k.
cve: BOE-A-2022-17229
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Artículo 236-l.