III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-17216)
Resolución de 12 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vitoria n.º 5, por la que se suspende la inmatriculación de una finca por la vía del artículo 205 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143745
Respecto al hecho de que dicha descripción de los títulos inmatriculadores previos
no sea coincidente con la descripción de las fincas resultantes de la segregación y
agrupación formalizadas en la escritura de rectificación y en las nuevas parcelas
catastrales formadas -la parcela 2.039 de 518,62 metros cuadrados y la 2040 de 518,49
metros cuadrados-, debe tenerse en cuenta que dicha alteración viene determinada por
el resultado del procedimiento de normalización con objeto de poder adaptar la
configuración física de las fincas a las exigencias del planeamiento.
Por lo que se considera suficientemente acreditada la correspondencia razonable de
las fincas en ambos títulos y en el Catastro y, además, la rectificación descriptiva
efectuada es plenamente correcta ya que la descripción que debe acceder al Registro es
la correspondiente a la representación gráfica catastral actualizada que es la resultante
de la segregación y agrupación formalizadas en la escritura de rectificación motivada por
la normalización aprobada por el Ayuntamiento –cfr. Resolución de 14 de noviembre
de 2018–.
En este sentido, el punto octavo de la Resolución Conjunta de este Centro Directivo y
la Dirección General del Catastro, de 26 de octubre de 2015, señala que «para inscribir
la representación geográfica de la finca aportada por los interesados y calificar su
correspondencia gráfica con la parcela catastral de acuerdo con los criterios establecidos
en la Ley Hipotecaria, el registrador deberá tener en cuenta la descripción catastral
vigente en el momento de la inscripción, a cuyo fin podrá consultar en la Sede
Electrónica de la Dirección General del Catastro la información catastral disponible sobre
las fincas afectadas y obtener la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada
de las mismas».
Finalmente, debe recordarse que, conforme al nuevo artículo 9.b) de la Ley
Hipotecaria, una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca su
cabida será la resultante de dicha representación.
En conclusión, en el presente caso, no estando las fincas inmatriculadas, se
considera suficientemente acreditada la correspondencia entre la descripción de la finca
en el título previo y el inmatriculador, pero la normalización provoca la alteración en el
Catastro, a la que se adapta el título inmatriculador con la escritura rectificación, por lo
que hay coincidencia entre ambas descripciones, como exige el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria, lo que permitirá inmatricularlas, en virtud del título posterior de herencia,
acreditando ambos títulos públicos la cadena de titularidades, que derivan de la muerte
del causante, titular original de las parcelas.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-17216
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 12 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 143745
Respecto al hecho de que dicha descripción de los títulos inmatriculadores previos
no sea coincidente con la descripción de las fincas resultantes de la segregación y
agrupación formalizadas en la escritura de rectificación y en las nuevas parcelas
catastrales formadas -la parcela 2.039 de 518,62 metros cuadrados y la 2040 de 518,49
metros cuadrados-, debe tenerse en cuenta que dicha alteración viene determinada por
el resultado del procedimiento de normalización con objeto de poder adaptar la
configuración física de las fincas a las exigencias del planeamiento.
Por lo que se considera suficientemente acreditada la correspondencia razonable de
las fincas en ambos títulos y en el Catastro y, además, la rectificación descriptiva
efectuada es plenamente correcta ya que la descripción que debe acceder al Registro es
la correspondiente a la representación gráfica catastral actualizada que es la resultante
de la segregación y agrupación formalizadas en la escritura de rectificación motivada por
la normalización aprobada por el Ayuntamiento –cfr. Resolución de 14 de noviembre
de 2018–.
En este sentido, el punto octavo de la Resolución Conjunta de este Centro Directivo y
la Dirección General del Catastro, de 26 de octubre de 2015, señala que «para inscribir
la representación geográfica de la finca aportada por los interesados y calificar su
correspondencia gráfica con la parcela catastral de acuerdo con los criterios establecidos
en la Ley Hipotecaria, el registrador deberá tener en cuenta la descripción catastral
vigente en el momento de la inscripción, a cuyo fin podrá consultar en la Sede
Electrónica de la Dirección General del Catastro la información catastral disponible sobre
las fincas afectadas y obtener la certificación catastral descriptiva y gráfica actualizada
de las mismas».
Finalmente, debe recordarse que, conforme al nuevo artículo 9.b) de la Ley
Hipotecaria, una vez inscrita la representación gráfica georreferenciada de la finca su
cabida será la resultante de dicha representación.
En conclusión, en el presente caso, no estando las fincas inmatriculadas, se
considera suficientemente acreditada la correspondencia entre la descripción de la finca
en el título previo y el inmatriculador, pero la normalización provoca la alteración en el
Catastro, a la que se adapta el título inmatriculador con la escritura rectificación, por lo
que hay coincidencia entre ambas descripciones, como exige el artículo 205 de la Ley
Hipotecaria, lo que permitirá inmatricularlas, en virtud del título posterior de herencia,
acreditando ambos títulos públicos la cadena de titularidades, que derivan de la muerte
del causante, titular original de las parcelas.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de
calificación de la registradora.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2022-17216
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 12 de septiembre de 2022.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X