T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253

Viernes 21 de octubre de 2022

Sec. TC. Pág. 144537

cuya aprobación fue prácticamente simultánea a la aprobación de la Ley 8/2021, de 2 de
junio. En el preámbulo de dicha ley orgánica se indica que la «lucha contra la violencia en
la infancia es un imperativo de derechos humanos. Para promover los derechos de los
niños, niñas y adolescentes consagrados en la Convención sobre los derechos del niño es
esencial asegurar y promover el respeto de su dignidad humana e integridad física y
psicológica, mediante la prevención de toda forma de violencia. La protección de las
personas menores de edad es una obligación prioritaria de los poderes públicos,
reconocida en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos tratados
internacionales, entre los que destaca la mencionada Convención sobre los derechos del
niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre
de 1989 y ratificada por España en 1990. […] Con arreglo a la Convención sobre los
derechos del niño y los otros referentes mencionados, España debe fomentar todas las
medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas necesarias para garantizar el
derecho del niño, niña o adolescente a desarrollarse libre de cualquier forma de violencia,
perjuicio, abuso físico o mental, descuido o negligencia, malos tratos o explotación».
El texto íntegro aprobado, que se trascribe a continuación para una mejor
comprensión, y del que solo se impugnan los dos primeros incisos del apartado cuarto,
tiene la siguiente redacción:
Se da nueva redacción al artículo 94, que queda redactado así:

“La autoridad judicial determinará el tiempo, modo y lugar en que el progenitor que
no tenga consigo a los hijos menores podrá ejercitar el derecho de visitarlos, comunicar
con ellos y tenerlos en su compañía.
Respecto de los hijos con discapacidad mayores de edad o emancipados que
precisen apoyo para tomar la decisión, el progenitor que no los tenga en su compañía
podrá solicitar, en el mismo procedimiento de nulidad, separación o divorcio, que se
establezca el modo en que se ejercitará el derecho previsto en el párrafo anterior.
La autoridad judicial adoptará la resolución prevista en los párrafos anteriores, previa
audiencia del hijo y del Ministerio Fiscal. Así mismo, la autoridad judicial podrá limitar o
suspender los derechos previstos en los párrafos anteriores si se dieran circunstancias
relevantes que así lo aconsejen o se incumplieran grave o reiteradamente los deberes
impuestos por la resolución judicial.
No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se
suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por
atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e
indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad
judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia
de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad
judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución
motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del
mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la
relación paternofilial.
No procederá en ningún caso el establecimiento de un régimen de visitas respecto
del progenitor en situación de prisión, provisional o por sentencia firme, acordada en
procedimiento penal por los delitos previstos en el párrafo anterior.
Igualmente, la autoridad judicial podrá reconocer el derecho de comunicación y visita
previsto en el apartado segundo del artículo 160, previa audiencia de los progenitores y
de quien lo hubiera solicitado por su condición de hermano, abuelo, pariente o allegado
del menor o del mayor con discapacidad que precise apoyo para tomar la decisión, que
deberán prestar su consentimiento. La autoridad judicial resolverá teniendo siempre
presente el interés del menor o la voluntad, deseos y preferencias del mayor con
discapacidad”».

cve: BOE-A-2022-17272
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