T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144535
(STEDH, Gran Sala, de 12 de noviembre de 2013, asunto Söderman c. Suecia, § 82 y 83, y
las que allí se citan). También hay que ponderar las consecuencias negativas a largo plazo
que pueda sufrir el menor por la pérdida del contacto con sus padres y la obligación positiva
de adoptar medidas que faciliten la reunión de la familia tan pronto como sea realmente
posible (STEDH Jansen c. Noruega, § 104).
3. Exclusividad jurisdiccional, derecho a la tutela judicial efectiva y límites del
legislador en relación con la valoración del interés del menor (art. 39 en relación con los
arts. 117.3 y 24.1 CE).
Efectuadas las anteriores consideraciones, procede examinar en primer lugar si
como afirman los recurrentes los arts. 39, 24.1 y 117.3 CE atribuyen al poder judicial una
facultad de supervisión entendida como límite constitucional añadido a la libertad de
configuración del legislador en la regulación del régimen de visitas y estancias de los
menores con sus padres. Debemos afirmar que del contenido del art. 39 CE o de la
protección del interés prevalente del menor que resulta de dicho precepto, de los
tratados internacionales y de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
expuesta, no se infiere —como principio general— la imposibilidad de que el legislador,
al determinar la regulación relativa al régimen de estancias, comunicaciones y visitas
establezca la ponderación del referido interés.
El art. 39 CE, en sus distintos apartados, o el principio de exclusividad de jueces y
magistrados en el ejercicio de la actividad jurisdiccional (art. 117.3 CE), o el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) —a los que aluden los recurrentes—, no vedan que
el legislador pueda dictar una regulación general por la que determine la resolución que
deba adoptarse, en relación con las estancias y visitas, en los procedimientos civiles y
penales modulando de este modo la capacidad decisoria de los órganos judiciales.
Ciertamente, como afirman los recurrentes, en la STC 185/2012, de 17 de octubre
tuvimos ocasión de declarar la inconstitucionalidad del art. 92.8 CC, en la redacción dada
por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil y la Ley de
enjuiciamiento civil en materia de nulidad, separación y divorcio, al considerar
irrazonable y desproporcionada dicha regulación. Ahora bien, la razón de dicha
inconstitucionalidad no vino originada porque pesara sobre el legislador una prohibición
general de determinar cuál era el interés del menor al regular la custodia compartida —
como parecen entender los recurrentes—, sino porque la concreta regulación dejaba al
arbitrio del Ministerio Fiscal la valoración de ese interés en relación con la aplicación del
régimen de custodia compartida, desplazando injustificadamente la plena potestad
jurisdiccional (art. 117.3 CE).
Es por ello, que debe descartarse que del art. 39 CE resulte la constitucionalización de
un específico límite al legislador, vinculado a la exclusividad jurisdiccional, en la
determinación del régimen de estancia y visitas de los hijos con sus padres. Téngase en
cuenta, además, que el legislador ha de establecer una regulación que garantice los
derechos fundamentales de las personas menores de edad, entre los que se encuentra el
derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE), que la norma cuestionada
trata de preservar, pudiendo establecer no solo acciones positivas o de promoción, sino
también implementar prohibiciones o límites que traten de salvaguardar dichos derechos
fundamentales u otros bienes dignos de protección constitucional. Será, en su caso, a este
tribunal a quien le corresponda enjuiciar si la concreta regulación legal ha respetado el
interés superior del menor, los derechos fundamentales o los principios constitucionales, o
ha sido irrazonable, desproporcionada o arbitraria por suponer una restricción carente de
justificación, en atención a la finalidad de protección del interés del menor.
Esto es, cuando está en juego el interés del menor debe huirse de decisiones
regladas o uniformes incluso en aquellos supuestos especialmente graves y que deberán
ser tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de visita relativos a los
hijos, en que un progenitor esté incurso en un proceso penal, por atentar contra el otro
progenitor —sea cónyuge, pareja sentimental o no mantenga relación sentimental o
conyugal alguna— o contra sus hijos, o existan indicios fundados de ello.
cve: BOE-A-2022-17272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144535
(STEDH, Gran Sala, de 12 de noviembre de 2013, asunto Söderman c. Suecia, § 82 y 83, y
las que allí se citan). También hay que ponderar las consecuencias negativas a largo plazo
que pueda sufrir el menor por la pérdida del contacto con sus padres y la obligación positiva
de adoptar medidas que faciliten la reunión de la familia tan pronto como sea realmente
posible (STEDH Jansen c. Noruega, § 104).
3. Exclusividad jurisdiccional, derecho a la tutela judicial efectiva y límites del
legislador en relación con la valoración del interés del menor (art. 39 en relación con los
arts. 117.3 y 24.1 CE).
Efectuadas las anteriores consideraciones, procede examinar en primer lugar si
como afirman los recurrentes los arts. 39, 24.1 y 117.3 CE atribuyen al poder judicial una
facultad de supervisión entendida como límite constitucional añadido a la libertad de
configuración del legislador en la regulación del régimen de visitas y estancias de los
menores con sus padres. Debemos afirmar que del contenido del art. 39 CE o de la
protección del interés prevalente del menor que resulta de dicho precepto, de los
tratados internacionales y de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
expuesta, no se infiere —como principio general— la imposibilidad de que el legislador,
al determinar la regulación relativa al régimen de estancias, comunicaciones y visitas
establezca la ponderación del referido interés.
El art. 39 CE, en sus distintos apartados, o el principio de exclusividad de jueces y
magistrados en el ejercicio de la actividad jurisdiccional (art. 117.3 CE), o el derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) —a los que aluden los recurrentes—, no vedan que
el legislador pueda dictar una regulación general por la que determine la resolución que
deba adoptarse, en relación con las estancias y visitas, en los procedimientos civiles y
penales modulando de este modo la capacidad decisoria de los órganos judiciales.
Ciertamente, como afirman los recurrentes, en la STC 185/2012, de 17 de octubre
tuvimos ocasión de declarar la inconstitucionalidad del art. 92.8 CC, en la redacción dada
por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifica el Código civil y la Ley de
enjuiciamiento civil en materia de nulidad, separación y divorcio, al considerar
irrazonable y desproporcionada dicha regulación. Ahora bien, la razón de dicha
inconstitucionalidad no vino originada porque pesara sobre el legislador una prohibición
general de determinar cuál era el interés del menor al regular la custodia compartida —
como parecen entender los recurrentes—, sino porque la concreta regulación dejaba al
arbitrio del Ministerio Fiscal la valoración de ese interés en relación con la aplicación del
régimen de custodia compartida, desplazando injustificadamente la plena potestad
jurisdiccional (art. 117.3 CE).
Es por ello, que debe descartarse que del art. 39 CE resulte la constitucionalización de
un específico límite al legislador, vinculado a la exclusividad jurisdiccional, en la
determinación del régimen de estancia y visitas de los hijos con sus padres. Téngase en
cuenta, además, que el legislador ha de establecer una regulación que garantice los
derechos fundamentales de las personas menores de edad, entre los que se encuentra el
derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE), que la norma cuestionada
trata de preservar, pudiendo establecer no solo acciones positivas o de promoción, sino
también implementar prohibiciones o límites que traten de salvaguardar dichos derechos
fundamentales u otros bienes dignos de protección constitucional. Será, en su caso, a este
tribunal a quien le corresponda enjuiciar si la concreta regulación legal ha respetado el
interés superior del menor, los derechos fundamentales o los principios constitucionales, o
ha sido irrazonable, desproporcionada o arbitraria por suponer una restricción carente de
justificación, en atención a la finalidad de protección del interés del menor.
Esto es, cuando está en juego el interés del menor debe huirse de decisiones
regladas o uniformes incluso en aquellos supuestos especialmente graves y que deberán
ser tenidos en cuenta en el momento de estipular los derechos de visita relativos a los
hijos, en que un progenitor esté incurso en un proceso penal, por atentar contra el otro
progenitor —sea cónyuge, pareja sentimental o no mantenga relación sentimental o
conyugal alguna— o contra sus hijos, o existan indicios fundados de ello.
cve: BOE-A-2022-17272
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 253