T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17272)
Pleno. Sentencia 106/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de inconstitucionalidad 5570-2021. Interpuesto por más de cincuenta diputados del Grupo Parlamentario Vox del Congreso de los Diputados respecto de los apartados décimo y decimonoveno del artículo 2 de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica. Principios de seguridad jurídica, protección de la infancia y de la familia y de exclusividad jurisdiccional; derecho a la tutela judicial efectiva: constitucionalidad de los preceptos legales que excluyen el establecimiento de un régimen de visita o estancia para el progenitor incurso en proceso penal o respecto del cual existan indicios fundados de violencia doméstica o de género y facultan al otro progenitor para que proporcione asistencia psicológica a los hijos menores de edad. Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144534
autores de los delitos previstos en el convenio, medidas como la pérdida de sus
derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede
incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma (art. 45).
Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a través de la interpretación del art. 8 del
Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), ha indicado que «para un progenitor y
su hijo, el estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar» (SSTEDH
de 16 de septiembre de 1999, asunto Buscemi c. Italia, § 53; de 3 de mayo de 2011,
asunto Saleck Bardi c. España, § 50, y de 5 de noviembre de 2009, asunto R.M.S. c.
España, § 68) y cualquier injerencia en la vida familiar debe estar «prevista en la ley», y
que «sea una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad
nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los
derechos y libertades de los demás». La «desintegración de una familia constituye una
medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño
y tener bastante peso y solidez» (STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y
Giunta c. Italia, § 148). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado en
numerosas ocasiones que «el artículo 8 implica el derecho de un progenitor, a medidas
propias para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades a tomarlas»
(SSTEDH de 22 de junio de 1989, asunto Eriksson c. Suecia, § 71, y de 27 de noviembre
de 1992, asunto Olsson c. Suecia, § 90).
En todo caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos «observa que un respeto
efectivo de la vida familiar impone que las relaciones futuras entre progenitor e hijo se
ajusten sobre la única base del conjunto de los elementos pertinentes, y no por el simple
paso del tiempo» (SSTEDH, de 2 de septiembre de 2010, asunto Mincheva c. Bulgaria, §
82, y de 3 de mayo de 2011, asunto Saleck Bardi c. España, § 82), pues «el paso del
tiempo puede tener consecuencias irremediables para las relaciones entre el niño y los
progenitores que no viven con él (STEDH Saleck Bardi c. España, § 52).
Existe un amplio consenso de que en todas las decisiones relativas a los niños debe
prevalecer su interés superior (SSTEDH de 6 de julio de 2010, asunto Neulinger y Shuruk
c. Suiza, § 135; de 26 de noviembre de 2013, asunto X c. Letonia, § 96). El interés
superior del menor, dependiendo de su naturaleza y gravedad, puede condicionar el
interés de los padres (STEDH, de 8 de julio de 2003, asunto Sahin c. Alemania, § 66). Sin
embargo, el interés de estos últimos, especialmente en tener contacto regular con su hijo,
sigue siendo un factor a tener en cuenta al equilibrar los diversos intereses en juego
(STEDH de 6 de julio de 2010, asunto Neulinger y Shuruk c. Suiza, § 134). Es en interés
del niño que los lazos con su familia deben mantenerse, excepto en los casos en los que
la familia ha demostrado ser particularmente inadecuada. De ello se deduce que los lazos
familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y que se debe
hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el
momento, «reconstruir» la familia (SSTEDH de 19 de septiembre de 2000, asunto
Gnahoré c. Francia, § 59, y de 6 septiembre de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93).
Al evaluar lo que se considera el interés superior del niño, las autoridades nacionales no
deben desconocer que «[r]especto a la protección de la integridad física y moral de las
personas frente a terceros, el Tribunal ya expuso que las obligaciones positivas impuestas a
las autoridades —en ocasiones en virtud del artículo 2 o del 3 del Convenio aunque a veces
del 8 o de este en concurso con el artículo 3— pueden implicar que haya un deber de poner
en funcionamiento un marco jurídico adaptado para proteger contra los actos de violencia
que podrían cometer los particulares» y específicamente «[e]n cuanto a los niños,
especialmente vulnerables, los mecanismos creados por el Estado para protegerles de
actos de violencia que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 3 y 8, deben ser
eficientes e incluirán medidas razonables de prevención del maltrato en relación con el cual
las autoridades tengan o deberían haber tenido conocimiento así como una prevención
eficaz que proteja a los niños de formas tan serias de atentar contra la integridad personal»
cve: BOE-A-2022-17272
Verificable en https://www.boe.es
D)
Núm. 253
Viernes 21 de octubre de 2022
Sec. TC. Pág. 144534
autores de los delitos previstos en el convenio, medidas como la pérdida de sus
derechos dimanantes de la patria potestad si el interés superior del menor, que puede
incluir la seguridad de la víctima, no se puede garantizar de ninguna otra forma (art. 45).
Doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a través de la interpretación del art. 8 del
Convenio europeo de derechos humanos (CEDH), ha indicado que «para un progenitor y
su hijo, el estar juntos representa un elemento fundamental de la vida familiar» (SSTEDH
de 16 de septiembre de 1999, asunto Buscemi c. Italia, § 53; de 3 de mayo de 2011,
asunto Saleck Bardi c. España, § 50, y de 5 de noviembre de 2009, asunto R.M.S. c.
España, § 68) y cualquier injerencia en la vida familiar debe estar «prevista en la ley», y
que «sea una medida necesaria en una sociedad democrática para la seguridad
nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la
prevención del delito, la protección de la salud o de la moral o la protección de los
derechos y libertades de los demás». La «desintegración de una familia constituye una
medida muy grave que debe reposar en consideraciones inspiradas en el interés del niño
y tener bastante peso y solidez» (STEDH de 13 de julio de 2000, asunto Scozzari y
Giunta c. Italia, § 148). El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha afirmado en
numerosas ocasiones que «el artículo 8 implica el derecho de un progenitor, a medidas
propias para reunirse con su hijo y la obligación de las autoridades a tomarlas»
(SSTEDH de 22 de junio de 1989, asunto Eriksson c. Suecia, § 71, y de 27 de noviembre
de 1992, asunto Olsson c. Suecia, § 90).
En todo caso, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos «observa que un respeto
efectivo de la vida familiar impone que las relaciones futuras entre progenitor e hijo se
ajusten sobre la única base del conjunto de los elementos pertinentes, y no por el simple
paso del tiempo» (SSTEDH, de 2 de septiembre de 2010, asunto Mincheva c. Bulgaria, §
82, y de 3 de mayo de 2011, asunto Saleck Bardi c. España, § 82), pues «el paso del
tiempo puede tener consecuencias irremediables para las relaciones entre el niño y los
progenitores que no viven con él (STEDH Saleck Bardi c. España, § 52).
Existe un amplio consenso de que en todas las decisiones relativas a los niños debe
prevalecer su interés superior (SSTEDH de 6 de julio de 2010, asunto Neulinger y Shuruk
c. Suiza, § 135; de 26 de noviembre de 2013, asunto X c. Letonia, § 96). El interés
superior del menor, dependiendo de su naturaleza y gravedad, puede condicionar el
interés de los padres (STEDH, de 8 de julio de 2003, asunto Sahin c. Alemania, § 66). Sin
embargo, el interés de estos últimos, especialmente en tener contacto regular con su hijo,
sigue siendo un factor a tener en cuenta al equilibrar los diversos intereses en juego
(STEDH de 6 de julio de 2010, asunto Neulinger y Shuruk c. Suiza, § 134). Es en interés
del niño que los lazos con su familia deben mantenerse, excepto en los casos en los que
la familia ha demostrado ser particularmente inadecuada. De ello se deduce que los lazos
familiares solo pueden romperse en circunstancias muy excepcionales y que se debe
hacer todo lo posible para mantener las relaciones personales y, en su caso, si llega el
momento, «reconstruir» la familia (SSTEDH de 19 de septiembre de 2000, asunto
Gnahoré c. Francia, § 59, y de 6 septiembre de 2018, asunto Jansen c. Noruega, § 88-93).
Al evaluar lo que se considera el interés superior del niño, las autoridades nacionales no
deben desconocer que «[r]especto a la protección de la integridad física y moral de las
personas frente a terceros, el Tribunal ya expuso que las obligaciones positivas impuestas a
las autoridades —en ocasiones en virtud del artículo 2 o del 3 del Convenio aunque a veces
del 8 o de este en concurso con el artículo 3— pueden implicar que haya un deber de poner
en funcionamiento un marco jurídico adaptado para proteger contra los actos de violencia
que podrían cometer los particulares» y específicamente «[e]n cuanto a los niños,
especialmente vulnerables, los mecanismos creados por el Estado para protegerles de
actos de violencia que entren en el ámbito de aplicación de los artículos 3 y 8, deben ser
eficientes e incluirán medidas razonables de prevención del maltrato en relación con el cual
las autoridades tengan o deberían haber tenido conocimiento así como una prevención
eficaz que proteja a los niños de formas tan serias de atentar contra la integridad personal»
cve: BOE-A-2022-17272
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