T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17271)
Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.
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Viernes 21 de octubre de 2022

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de datos, y por dicha razón debería bloquearse el resultado de dicha búsqueda. Por lo
tanto, esta alegación debería inadmitirse sin más dado el carácter subsidiario del recurso
de amparo.
En cualquier caso, razona que la adecuación a la normativa europea de las
plataformas o blogs que recogen los testimonios es una cuestión ajena al objeto del
presente procedimiento. El objeto del procedimiento es la pretendida vulneración del
derecho a la protección de datos del recurrente por la decisión de Google de no acceder
a la petición de «bloquear determinados resultados de búsqueda», y este tratamiento es
autónomo al llevado a cabo por el editor o webmaster de la página web. Esta distinción
se deriva tanto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (SSTJUE de 13 de mayo
de 2014, asunto Google Spain, § 35 y 38, y de 24 de septiembre de 2019, asunto GC y
otros, § 36 y 48) como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (SSTEDH de 28 de
junio de 2018, asunto M.L. y W.W. c. Alemania, § 97 y 88, y de 22 de junio de 2021,
asunto Hurbain c. Bélgica, §120). En cualquier caso, la alegación no tiene ninguna
justificación porque parte de la premisa errónea de que con arreglo al Derecho de la
Unión los responsables de las páginas web hubieran tenido una obligación de suprimir
los datos personales incluidos en esas publicaciones, en caso de habérselo pedido. Y
tampoco ha probado el recurrente que los editores, Wordpress en este caso particular,
hayan desatendido su solicitud de supresión, es más, reconoce que ni siquiera se ha
dirigido a ellos para ejercitar derecho alguno.
b) En lo que se refiere a la segunda causa de amparo, mediante la cual el
demandante cuestiona el juicio de ponderación llevado a cabo por la Audiencia Nacional,
Google opone que los resultados de búsqueda disputados remiten a publicaciones
actuales de relevancia e interés público incuestionable, referidas a la actividad
profesional del recurrente. Explica de forma sucesiva que se trataría de hechos de
relevancia pública, que la circunstancia de que las publicaciones controvertidas estén
referidas a la vida profesional del recurrente es un factor relevante en el juicio de
ponderación, y que las publicaciones objeto del procedimiento deben considerarse
actuales.
(i) Comienza abordando la relevancia pública de los hechos objeto de la
información, recordando que con arreglo a la doctrina de este tribunal dicho criterio
atiende no solo al hecho de ser persona pública o ejercer funciones públicas, sino
también a que resulten implicados en «asuntos de relevancia pública» (SSTC 107/1988,
de 8 de junio; 110/2000, de 5 de mayo, y 216/2013, de 19 de diciembre). También se ha
determinado que las personas pueden alcanzar cierta publicidad por la actividad
profesional que desarrollan (SSTC 49/2001, de 26 de febrero; 99/2002, de 6 de mayo,
y 23/2010, de 27 de abril); a los banqueros o a los gestores de una universidad se les ha
considerado personajes con notoriedad pública (SSTC 20/2002, de 28 de enero,
y 151/2004, de 20 de septiembre); y se ha declarado el interés de las informaciones
referidas, en fin, a sucesos de relevancia penal (SSTC 29/2009, de 26 de enero,
y 836/2011, de 24 de noviembre).
En el presente caso se trata de la implicación del recurrente en prácticas irregulares
en el sector inmobiliario, que presenta un especial interés general y queda amparada por
el art. 20 CE, especialmente atendiendo a «la gravedad del escándalo, el número de
afectados, la alarma causada entre los consumidores, la atención suscitada hasta en la
Cámara de los Comunes del Reino Unido y las noticias de prensa escrita y de
televisión». Además, las publicaciones no mencionan al recurrente de modo accesorio,
como este defiende, porque todos los comentarios que pretende ocultar están directa y
expresamente referidos a su persona y a sus actividades, siendo uno de los principales
investigados en el procedimiento penal contra M.R.I., y sus directivos. En apoyo de dicha
inclusión cita determinada doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en
relación al interés general en garantizar un debate público informado sobre un asunto
que afectaba a muchos consumidores y usuarios de internet, respecto a la práctica
comercial de dos grandes sitios web inmobiliarios (STEDH de 2 de febrero de 2016,
asunto Magyar Tartalomszolgáltatók Egyesülete e Index.hu ZRT c. Hungría).

cve: BOE-A-2022-17271
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Núm. 253