T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17271)
Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.
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Viernes 21 de octubre de 2022

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relevancia pública en la información que es asociada con el recurrente, atendiendo a la
naturaleza de la actividad profesional que desarrolla y las sociedades con las que se
relaciona. El Tribunal de Justicia no ha definido en la sentencia Google Spain qué es
relevancia pública, sino que para establecer el interés público de la información hay que
atender al papel que el interesado tenga en la vida pública. Y la doctrina de la
STC 58/2018, de 4 de junio, no ha limitado tampoco la apreciación de la relevancia
pública al criterio subjetivo de la condición personal del interesado, sino que tiene
establecido que la concurrencia debe establecerse tanto desde un punto de vista
subjetivo como por razón de la materia objeto de la información.
Tras dichas apreciaciones la fiscal advierte que en el presente caso no consta, ni es
alegado por el recurrente en la demanda de amparo, que en la información divulgada en
el blog se viertan por los autores de la información expresiones directamente ofensivas o
insultantes que afecten al honor o intimidad y respecto de las que deba determinarse si
quedan fuera del ámbito de protección de los derechos de libertad de información o
expresión.
(ii) En relación al factor tiempo, considera que las apreciaciones realizadas en la
sentencia de la Audiencia Nacional no pueden considerarse carentes de justificación o
arbitrarias al considerar que la información publicada en el año 2013 se ve actualizada
por publicaciones posteriores. Y la actualidad de la noticia también debe ponerse en
relación con la materia que es objeto de la información, no refiriéndose a un elemento
concreto y puntual dado que se refiere a la actividad profesional del recurrente en el
sector inmobiliario, ni tampoco aparece desconectado del titular dado que no consta que
dicha actividad ya no sea desempeñada por el recurrente, que en ningún momento ha
manifestado su desvinculación con dicha actividad profesional o con la sociedad A.P.
c) Finalmente el Ministerio Fiscal aborda el tercer motivo del recurso, relativo al
establecimiento del «justo equilibrio» entre los derechos concurrentes, a cuyo efecto
comienza puntualizando que la información divulgada no es una información sobre
hechos sino que está constituida por comentarios u opiniones subjetivas de la persona
anónima, y que debe encuadrarse en la libertad de expresión y no de información. En
consecuencia, sostiene que no es aplicable el presupuesto de veracidad, ni cabe exigir al
buscador Google, a los efectos de su actividad de tratamiento, el corroborar que se
cumple dicho presupuesto.
Tras esta puntualización, el Ministerio Fiscal interpreta la STJUE Google Spain en el
sentido de que la protección de los derechos de privacidad (arts. 7 y 8 CDFUE) será
prevalente y el gestor del motor de búsqueda, siempre que se cumplan las condiciones
que establece la normativa comunitaria en materia de protección de datos, deberá hacer
efectivo el derecho al olvido, retirando de la lista de resultados, en una búsqueda por el
nombre del interesado, los enlaces a la información, pero en todo caso debe tenerse en
cuenta «el justo equilibrio» con el interés legítimo de los interesados en el acceso a la
información que les facilita el buscador.
Entiende que en orden a establecer el justo equilibrio de los derechos concurrentes,
es posible reconocer un canon de protección constitucional «autónomo» y «reforzado»
del derecho de protección de datos (art. 18.4 CE), en la vertiente del derecho al olvido
del art. 17 del Reglamento general de protección de datos, ejercido frente al responsable
del buscador, no subordinado al canon de protección de los derechos de libertad de
expresión y de información, que operan como límite legal. Ello sería posible teniendo en
cuenta que la efectividad del derecho al olvido que se reclama es independiente de la
posibilidad de ejercer dicho derecho de supresión frente al responsable de la publicación
de la información personal en las páginas o sitios web, conforme a la STJUE Google
Spain.
Tras recordar las circunstancias concurrentes en relación a los criterios de
ponderación de la relevancia pública y del tiempo, que determinan que estamos ante una
información con relevancia pública desde el punto de vista de su objeto, pues no ha
perdido actualidad ni interés público, y teniendo en cuenta dicho canon de protección
reforzada, el Ministerio Fiscal considera que debe analizarse si, en el presente caso,

cve: BOE-A-2022-17271
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