T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17271)
Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.
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Viernes 21 de octubre de 2022

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10. El 22 de diciembre de 2021, la fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su
escrito de alegaciones por el que interesó que se dicte sentencia estimando parcialmente
el recurso de amparo interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y contra la providencia dictada por
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. En particular solicitó la
declaración de que «las citadas resoluciones judiciales han vulnerado el derecho de
protección de datos del art. 18.4 CE del recurrente, en la vertiente del derecho de
supresión o ‘derecho al olvido’ que se reclama frente al buscador Google LLC». Para la
efectividad del derecho al olvido, también solicitó la declaración de nulidad de dichas
resoluciones judiciales, y la declaración de validez de las resoluciones de la AEPD que
reconocieron la tutela del derecho al olvido, «instando al buscador a adoptar las medidas
técnicas para evitar que el nombre del recurrente aparezca en los resultados de
búsqueda asociado a la URL del blog objeto de la reclamación».
La fiscal, tras exponer los antecedentes de hecho que concurren en el presente
recurso de amparo, dedica seis fundamentos de Derecho a examinar los motivos que
sustentan la demanda. En los dos primeros fundamentos de Derecho centra el objeto del
recurso de amparo puntualizando que si bien el recurrente impugnó directamente la
providencia de 19 de noviembre de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, la articulación del recurso pone de manifiesto que las lesiones de
derechos fundamentales invocadas se atribuyen, primariamente, a la sentencia dictada
por la Audiencia Nacional. A continuación, en los fundamentos de Derecho tercero,
cuarto, quinto y sexto de su escrito de alegaciones, analiza los motivos que sustentan la
demanda de amparo.
a) Comienza abordando el Ministerio Fiscal la primera alegación del recurrente
relativa a la infracción del derecho a la protección de datos del art. 18.4 CE por la
existencia de un tratamiento ilícito de los datos personales por un blog de Wordpress, y
opone que esta alegación no ha sido objeto de enjuiciamiento en el proceso de origen.
No se habrían pronunciado sobre esta cuestión ni las resoluciones administrativas de la
AEPD, ni la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional, por lo que no cabría suscitar esta cuestión en vía de amparo. A lo
que añade que tampoco habría el recurrente atribuido a la sentencia impugnada, una
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse pronunciado sobre la
cuestión relativa al referido tratamiento ilícito de los datos que realiza el blog en el que se
divulga la información personal controvertida.
b) A continuación aborda el segundo motivo del recurso, relativo al juicio de
ponderación llevado a cabo por los órganos jurisdiccionales, sosteniendo que no se
habría producido la infracción de los criterios de la relevancia pública y del «factor
tiempo», infracción en la que sustenta el recurrente la vulneración de sus derechos
fundamentales al honor, intimidad y protección de datos, en relación con el derecho de
supresión o derecho al olvido.
Antes de proceder al examen separado de ambos criterios de ponderación, la fiscal
advierte también que el recurrente no desarrolla en el recurso de amparo de manera
autónoma las posibles vulneraciones del derecho al honor e intimidad invocados, sino
solo en relación con el derecho a la protección de datos, en su vertiente del derecho al
olvido, que viene a actuar «como garantía instrumental de los derechos de honor e
intimidad supuestamente vulnerados por la no efectividad del derecho de supresión que
se reclama frente a la actividad del buscador». Y, en concreto, destaca también la fiscal
que el perjuicio en la divulgación de la información únicamente se refiere al prestigio
profesional del recurrente, sin alcanzar al ámbito de su intimidad personal o familiar, y sin
que quepa apreciar una vulneración de este derecho, que solo se invoca de modo
genérico en la demanda.
(i) Tras estas puntualizaciones, y respecto al criterio de la relevancia pública,
explica que no puede estimarse que se infrinja la jurisprudencia establecida por el
Tribunal de Justicia y por este Tribunal Constitucional al apreciar la concurrencia de

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