T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-17271)
Pleno. Sentencia 105/2022, de 13 de septiembre de 2022. Recurso de amparo 229-2021. Promovido por don M.J.L., respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional que estimaron la impugnación de la resolución de la directora de la Agencia Española de Protección de Datos por la que se instaba a Google, Inc., para que adoptara las medidas necesarias a fin de que el nombre del solicitante no se asociara en los resultados de su motor de búsqueda a una dirección de página de internet. Vulneración del derecho a la protección de datos personales: STC 89/2022 (inexistencia de un interés público prevalente en la indexación de opiniones críticas sobre el desarrollo de la actividad profesional de un empresario del sector inmobiliario). Voto particular.
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Viernes 21 de octubre de 2022

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(ii) Continúa examinando la circunstancia de que las publicaciones controvertidas
estén referidas a la vida profesional del recurrente, a cuyo efecto explica que las
sentencias impugnadas no dicen, como este último pretende, que este hecho excluya
automáticamente el derecho al olvido, sino que gradúa o modula la intensidad del
derecho de protección de datos. Se trataría, en definitiva, de trasladar al derecho al
olvido la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre la relevancia adquirida por
la actividad profesional en la ponderación de las libertades del art. 20 CE y de los
derechos amparados por el art. 18 CE (SSTC 49/2001, de 26 de febrero; 23/2010, de 27
de abril, y 99/2020, de 6 de mayo).
(iii) Por último, pone de manifiesto la entidad personada que las resoluciones
judiciales han valorado adecuadamente el tiempo transcurrido desde la publicación. La
fecha relevante para enjuiciar la actualidad de las publicaciones tiene que ser el
año 2017, fecha en la que se ejercitó el derecho al olvido. Solo habían transcurrido
cuatro años desde los enlaces, y el asunto seguía siendo de plena actualidad después,
como lo probarían las noticias periodísticas posteriores del año 2017, haciéndose eco de
los hechos denunciados y de la existencia de un procedimiento penal que estaba abierto
cuando se ejercitó el derecho al olvido en el año 2017. Resulta así claro que el
precedente de la STC 58/2018 es inaplicable al referirse a un supuesto distinto.
c) El escrito de alegaciones, al abordar la tercera causa de amparo, combate que el
límite interno de veracidad de la información no es aplicable a las publicaciones objeto
de la solicitud del recurrente. Por un lado, explica que a Google no le corresponde
comprobar la veracidad de las publicaciones, y el objeto de la litis no debió centrarse, por
tanto, en la libertad de información de Google. Como se desprende de la STJUE Google
Spain, a dicha compañía le corresponde velar por el justo equilibrio entre el derecho al
olvido y el derecho de los usuarios y no se le puede exigir la verificación de la exactitud
del contenido de las publicaciones a las que facilita enlaces.
Por otro lado, Google argumenta que, con arreglo a la doctrina del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo, el límite interno de veracidad es irrelevante
porque los testimonios que se pretenden ocultar son la expresión de los juicios de valor
del autor de la publicación, y en la medida en que «el elemento preponderante en ellas
es el valorativo, las publicaciones no pueden considerarse sujetas a un estricto control
de veracidad, como si se tratase propiamente de informaciones». Añade que el caso
concreto afecta a un blog personal creado con el objetivo de advertir a los consumidores
de las prácticas de don M.J.L., y sus empresas, siendo así que el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos reconoce la función de los blogueros y de usuarios populares de las
redes sociales en la medida en que también puede asimilarse a la de un «perro guardián
público» (STEDH de 8 de noviembre de 2016, asunto Magyar Helsinki Bizottság c.
Hungría, § 155 y 168). Finalmente explica que, aunque no le correspondía a Google, la
entidad realizó un esfuerzo considerable para comprobar la exactitud de los datos a fin
de valorar la pertinencia de la solicitud de supresión, quedando plenamente acreditada la
veracidad de las informaciones en que se basaban las opiniones críticas con el
recurrente.
Y concluye que imponer exclusivamente a los motores de búsqueda la
responsabilidad de investigar y determinar por sí mismos la veracidad de las
publicaciones indexadas, conduciría a abusos y se comprometería gravemente la calidad
de los servicios de Google en perjuicio de millones de usuarios con una evidente
vulneración de su libertad de empresa amparada por los arts. 38 CE y 16 CDFUE. El
Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha subrayado que al ponderar los
derechos reconocidos en los arts. 8 y 10 CEDH, el atribuir a los prestadores de servicios
de intermediación una responsabilidad por el contenido publicado o cargado a internet
por terceros, «puede tener directa o indirectamente, un efecto desalentador sobre la
libertad de expresión en internet» (SSTEDH de 2 de febrero de 2016, asunto Magyar
Tartalomszolgáltatók Egyesülete e Index.hu ZRT c. Hungría, § 86; de 7 de febrero
de 2017, asunto Phil c. Suecia, § 35, o de 4 de diciembre de 2018, asunto Magyar Jeti
ZRT c. Hungría, § 83).

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Núm. 253