I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Títulos y estudios extranjeros. Educación Superior. (BOE-A-2022-17045)
Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 251
Miércoles 19 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 141870
resolución contemplada en artículo 15 y se podrá resolver, motivadamente, la inadmisión
de la solicitud de homologación o de declaración de equivalencia.
Artículo 5. Efectos de la homologación, de la declaración de equivalencia y de la
convalidación.
1. La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida
y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título español al que se
homologa en todo el territorio nacional. Asimismo, conllevará la posibilidad de ejercicio
de la profesión regulada de que se trate en las mismas condiciones que las personas
poseedoras de los títulos españoles que habiliten para tal ejercicio.
2. La obtención de la declaración de equivalencia tendrá en todo el territorio
nacional, desde la fecha en que se conceda la misma y se expida el correspondiente
certificado, los efectos académicos y administrativos correspondientes al nivel
académico respecto del cual se haya declarado la equivalencia.
3. La convalidación de estudios universitarios extranjeros, desde el momento de
emisión de la misma, tendrá los mismos efectos académicos que correspondan a la
superación de los estudios universitarios por los que ésta se conceda. Asimismo, la
convalidación permitirá proseguir dichos estudios en una universidad española.
4. Ni la homologación, ni la declaración de equivalencia, ni la convalidación
presuponen en ningún caso la posesión de cualquier otro título ni nivel académico del
sistema educativo español.
CAPÍTULO II
Procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia de títulos
extranjeros
Sección 1.ª Disposiciones comunes a los procedimientos de homologación
y de declaración de equivalencia de títulos extranjeros
Artículo 6. Órganos competentes.
1. Los actos de instrucción se efectuarán de oficio por el órgano de la Secretaría
General de Universidades que tenga atribuida la función de instruir los procedimientos de
homologación y de declaración de equivalencia.
2. El órgano competente para la resolución de los procedimientos de este capítulo
será la persona titular del Ministerio de Universidades.
Obligatoriedad de relacionarse electrónicamente.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en
el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos,
aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, será obligatoria, para las
personas solicitantes de los procedimientos de homologación o de declaración de
equivalencia regulados en este real decreto, la realización de todos los trámites con las
Administraciones Públicas, incluido el de interposición de recursos administrativos
relacionados con estos procedimientos, por medios electrónicos a través de la sede
electrónica del Ministerio de Universidades.
2. Las solicitudes, las comunicaciones y la documentación requerida deberán
presentarse en el registro electrónico, accesible a través de la sede electrónica del
Ministerio de Universidades. Asimismo, los medios electrónicos que se emplearán en la
cve: BOE-A-2022-17045
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.
Núm. 251
Miércoles 19 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 141870
resolución contemplada en artículo 15 y se podrá resolver, motivadamente, la inadmisión
de la solicitud de homologación o de declaración de equivalencia.
Artículo 5. Efectos de la homologación, de la declaración de equivalencia y de la
convalidación.
1. La homologación otorga al título extranjero, desde la fecha en que sea concedida
y se expida la correspondiente credencial, los mismos efectos del título español al que se
homologa en todo el territorio nacional. Asimismo, conllevará la posibilidad de ejercicio
de la profesión regulada de que se trate en las mismas condiciones que las personas
poseedoras de los títulos españoles que habiliten para tal ejercicio.
2. La obtención de la declaración de equivalencia tendrá en todo el territorio
nacional, desde la fecha en que se conceda la misma y se expida el correspondiente
certificado, los efectos académicos y administrativos correspondientes al nivel
académico respecto del cual se haya declarado la equivalencia.
3. La convalidación de estudios universitarios extranjeros, desde el momento de
emisión de la misma, tendrá los mismos efectos académicos que correspondan a la
superación de los estudios universitarios por los que ésta se conceda. Asimismo, la
convalidación permitirá proseguir dichos estudios en una universidad española.
4. Ni la homologación, ni la declaración de equivalencia, ni la convalidación
presuponen en ningún caso la posesión de cualquier otro título ni nivel académico del
sistema educativo español.
CAPÍTULO II
Procedimientos de homologación y de declaración de equivalencia de títulos
extranjeros
Sección 1.ª Disposiciones comunes a los procedimientos de homologación
y de declaración de equivalencia de títulos extranjeros
Artículo 6. Órganos competentes.
1. Los actos de instrucción se efectuarán de oficio por el órgano de la Secretaría
General de Universidades que tenga atribuida la función de instruir los procedimientos de
homologación y de declaración de equivalencia.
2. El órgano competente para la resolución de los procedimientos de este capítulo
será la persona titular del Ministerio de Universidades.
Obligatoriedad de relacionarse electrónicamente.
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como en
el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos,
aprobado por el Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, será obligatoria, para las
personas solicitantes de los procedimientos de homologación o de declaración de
equivalencia regulados en este real decreto, la realización de todos los trámites con las
Administraciones Públicas, incluido el de interposición de recursos administrativos
relacionados con estos procedimientos, por medios electrónicos a través de la sede
electrónica del Ministerio de Universidades.
2. Las solicitudes, las comunicaciones y la documentación requerida deberán
presentarse en el registro electrónico, accesible a través de la sede electrónica del
Ministerio de Universidades. Asimismo, los medios electrónicos que se emplearán en la
cve: BOE-A-2022-17045
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7.