I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE UNIVERSIDADES. Títulos y estudios extranjeros. Educación Superior. (BOE-A-2022-17045)
Real Decreto 889/2022, de 18 de octubre, por el que se establecen las condiciones y los procedimientos de homologación, de declaración de equivalencia y de convalidación de enseñanzas universitarias de sistemas educativos extranjeros y por el que se regula el procedimiento para establecer la correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior de los títulos universitarios oficiales pertenecientes a ordenaciones académicas anteriores.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 251
Miércoles 19 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 141869
n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de
Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
Artículo 4.
Exclusiones.
1. No podrá concederse la homologación, ni la declaración de equivalencia de
títulos extranjeros, a:
a) Títulos y diplomas propios, especialmente de formación permanente, que
impartan las universidades.
b) Títulos españoles cuyos planes de estudios se hayan extinguido o que aún no
estén implantados en al menos una universidad española.
c) Niveles académicos distintos de Grado y Máster Universitario. En el caso del
nivel académico de Doctorado, se aplicará el procedimiento establecido en la disposición
adicional segunda.
a) En los supuestos de homologación a un título con formación armonizada por
normativa de la Unión Europea, aquellos títulos extranjeros que no cumplan con los
criterios establecidos en dicha normativa.
b) Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en
España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales
enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero no
estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación
superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los
estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de
convalidación.
c) Los títulos que hayan sido objeto en España de un procedimiento de
homologación en los que haya recaído resolución respecto a una solicitud idéntica, salvo
en los supuestos de desistimiento expreso o tácito o cuando, excepcionalmente, la
Comisión prevista en el artículo 10 haya determinado expresamente en una medida de
carácter general un cambio de criterio en la valoración de determinados estudios. Se
entenderá por solicitud idéntica aquella formulada en relación con una misma titulación
extranjera y para un mismo título oficial español.
d) Los títulos que hayan sido objeto en España de un procedimiento de declaración
de equivalencia en los que haya recaído resolución respecto a una solicitud idéntica,
salvo los supuestos de desistimiento expreso o tácito o cuando, excepcionalmente, la
Comisión prevista en el artículo 10 haya adoptado expresamente en una medida de
carácter general un cambio de criterio en la valoración de determinados estudios. Se
entenderá por solicitud idéntica aquella formulada en relación con una misma titulación
extranjera y para el mismo nivel académico.
e) Los títulos sobre los que se esté tramitando la convalidación de sus estudios
ante una universidad española.
f) Los títulos obtenidos por reconocimiento de la experiencia profesional o laboral o
de estudios universitarios no oficiales (propios o de formación permanente) en un
porcentaje superior al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de
estudios.
3. Mediante el procedimiento establecido en el presente real decreto no será
posible determinar la correspondencia al nivel del MECES de los títulos propios
expedidos por las universidades.
4. Cuando el órgano instructor compruebe la concurrencia de algunas de las
circunstancias descritas en los apartados anteriores no se requerirá la propuesta de
cve: BOE-A-2022-17045
Verificable en https://www.boe.es
2. No serán objeto de homologación, ni de declaración de equivalencia, los
siguientes títulos extranjeros o estudios expedidos o realizados en el extranjero:
Núm. 251
Miércoles 19 de octubre de 2022
Sec. I. Pág. 141869
n.º 1024/2012 relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de
Información del Mercado Interior (Reglamento IMI).
Artículo 4.
Exclusiones.
1. No podrá concederse la homologación, ni la declaración de equivalencia de
títulos extranjeros, a:
a) Títulos y diplomas propios, especialmente de formación permanente, que
impartan las universidades.
b) Títulos españoles cuyos planes de estudios se hayan extinguido o que aún no
estén implantados en al menos una universidad española.
c) Niveles académicos distintos de Grado y Máster Universitario. En el caso del
nivel académico de Doctorado, se aplicará el procedimiento establecido en la disposición
adicional segunda.
a) En los supuestos de homologación a un título con formación armonizada por
normativa de la Unión Europea, aquellos títulos extranjeros que no cumplan con los
criterios establecidos en dicha normativa.
b) Los correspondientes a estudios extranjeros realizados, en todo o en parte, en
España, cuando los centros carezcan de la preceptiva autorización para impartir tales
enseñanzas, o bien cuando las enseñanzas sancionadas por el título extranjero no
estuvieran efectivamente implantadas en la universidad o institución de educación
superior extranjera en el momento en que ésta expidió el título, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de
Universidades. No obstante, cuando esas circunstancias afecten sólo a parte de los
estudios realizados, los estudios parciales que no incurran en ellas podrán ser objeto de
convalidación.
c) Los títulos que hayan sido objeto en España de un procedimiento de
homologación en los que haya recaído resolución respecto a una solicitud idéntica, salvo
en los supuestos de desistimiento expreso o tácito o cuando, excepcionalmente, la
Comisión prevista en el artículo 10 haya determinado expresamente en una medida de
carácter general un cambio de criterio en la valoración de determinados estudios. Se
entenderá por solicitud idéntica aquella formulada en relación con una misma titulación
extranjera y para un mismo título oficial español.
d) Los títulos que hayan sido objeto en España de un procedimiento de declaración
de equivalencia en los que haya recaído resolución respecto a una solicitud idéntica,
salvo los supuestos de desistimiento expreso o tácito o cuando, excepcionalmente, la
Comisión prevista en el artículo 10 haya adoptado expresamente en una medida de
carácter general un cambio de criterio en la valoración de determinados estudios. Se
entenderá por solicitud idéntica aquella formulada en relación con una misma titulación
extranjera y para el mismo nivel académico.
e) Los títulos sobre los que se esté tramitando la convalidación de sus estudios
ante una universidad española.
f) Los títulos obtenidos por reconocimiento de la experiencia profesional o laboral o
de estudios universitarios no oficiales (propios o de formación permanente) en un
porcentaje superior al 15 por ciento del total de créditos que constituyen el plan de
estudios.
3. Mediante el procedimiento establecido en el presente real decreto no será
posible determinar la correspondencia al nivel del MECES de los títulos propios
expedidos por las universidades.
4. Cuando el órgano instructor compruebe la concurrencia de algunas de las
circunstancias descritas en los apartados anteriores no se requerirá la propuesta de
cve: BOE-A-2022-17045
Verificable en https://www.boe.es
2. No serán objeto de homologación, ni de declaración de equivalencia, los
siguientes títulos extranjeros o estudios expedidos o realizados en el extranjero: