III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16673)
Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Marbella n.º 4 a inscribir una escritura de compraventa, por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 12 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139290
(número 1), y, una vez tipificadas esas actividades, los transmitentes habrán de declarar
si en la suya se han realizado alguna de esas actividades previamente tipificadas
(número 3).
De no entenderse así el precepto, ¿cuáles serían al día de hoy esas actividades
potencialmente contaminantes que tiene que declarar el transmitente si han realizado o
no?
El artículo 2 de la ley, señala que, a los efectos de la ley, se entenderá por a) “Aceite
de cocina usado”, los residuos de grasas de origen vegetal y animal que se generan tras
ser utilizado en el cocinado de alimentos en el ámbito doméstico; por f) “Basura
dispersa”, los residuos no depositados en los lugares designados para ello; por m)
“Envase”: un envase, tal y como se define en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997, del 24 de
abril, de envases y residuos de envases; por u) “Plástico”: el material compuesto por un
polímero tal como se define en el artículo 3.5 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo. Y el artículo 3 señala que la ley se aplica a a) Todo
tipo de residuos; y b) Los productos de plástico de un solo uso. ¿Es razonable entender
que la mera utilización de aceite para cocinar en el ámbito doméstico, o la utilización de
envases de plástico de un solo uso en el mismo ámbito son actividades potencialmente
contaminantes del suelo y han de ser declaradas como tales en la escritura, y provocar
una nota marginal en el Registro de la Propiedad que estigmatice la finca? Además.
¿con cuánto tiempo de antelación? ¿ya para siempre o a los diez, o veinte, o treinta años
de haber utilizado aceite para cocinar o envases de plástico de un solo uso quedarán
indultados el pecador contaminante y la finca contaminada?
Tampoco debe entenderse que, aunque la referida ley formule definiciones y
principios y no tipifique actividades declarables como contaminantes, sino que difiera esa
tipificación a un futuro reglamente [sic], su aplicación debe completarse con el Decreto
(no invocado en la nota de suspensión) 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece
la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y
estándares para la declaración de suelos contaminados, el cual, ciertamente, señala en
su artículo 1 que tiene por objeto establecer una relación de actividades susceptibles de
causar contaminación en el suelo.
Pero ese decreto:
– En la letra e) de su artículo 2, define las actividades potencialmente contaminantes
del suelo como “aquellas actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por
el manejo de sustancias peligrosas ya sea por la generación de residuos, pueden
contaminar el suelo. A los efectos de este real decreto, tendrán consideración de tales
las incluidas en los epígrafes de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas...”.
Esto es, se refiere claramente a actividades industriales o comerciales, y no puede ser
interpretado extensivamente para aplicarlo a viviendas y a actividades domésticas.
– En su artículo 8, no obliga a formular declaración alguna, salvo al que haya
realizado las actividades contaminantes (industrial o comerciales, conforme a lo dicho),
no a quien no las haya realizado (“Los propietarios de fincas en las que se haya
realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados a
declarar tal circunstancia en las escrituras públicas que documenten la transmisión de
derechos sobre aquellas”). La ausencia, pues, de declaración en ese sentido no puede
ser defecto que impida la inscripción.
Al entender pues que la tan citada ley no tipifica las actividades potencialmente
contaminantes, ni la duración temporal contaminante de cada actividad, sino que difiere
su determinación a un futuro desarrollo reglamentario, y que el decreto 9/2005 sólo es
aplicable a actividades industriales o comerciales, y no obliga a declarar en todo caso,
sin [sic] sólo a quien las haya desarrollado, no compartimos los argumentos de la señora
registradora para la suspensión de la inscripción.»
cve: BOE-A-2022-16673
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245
Miércoles 12 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 139290
(número 1), y, una vez tipificadas esas actividades, los transmitentes habrán de declarar
si en la suya se han realizado alguna de esas actividades previamente tipificadas
(número 3).
De no entenderse así el precepto, ¿cuáles serían al día de hoy esas actividades
potencialmente contaminantes que tiene que declarar el transmitente si han realizado o
no?
El artículo 2 de la ley, señala que, a los efectos de la ley, se entenderá por a) “Aceite
de cocina usado”, los residuos de grasas de origen vegetal y animal que se generan tras
ser utilizado en el cocinado de alimentos en el ámbito doméstico; por f) “Basura
dispersa”, los residuos no depositados en los lugares designados para ello; por m)
“Envase”: un envase, tal y como se define en el artículo 2.1 de la Ley 11/1997, del 24 de
abril, de envases y residuos de envases; por u) “Plástico”: el material compuesto por un
polímero tal como se define en el artículo 3.5 del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del
Parlamento Europeo y del Consejo. Y el artículo 3 señala que la ley se aplica a a) Todo
tipo de residuos; y b) Los productos de plástico de un solo uso. ¿Es razonable entender
que la mera utilización de aceite para cocinar en el ámbito doméstico, o la utilización de
envases de plástico de un solo uso en el mismo ámbito son actividades potencialmente
contaminantes del suelo y han de ser declaradas como tales en la escritura, y provocar
una nota marginal en el Registro de la Propiedad que estigmatice la finca? Además.
¿con cuánto tiempo de antelación? ¿ya para siempre o a los diez, o veinte, o treinta años
de haber utilizado aceite para cocinar o envases de plástico de un solo uso quedarán
indultados el pecador contaminante y la finca contaminada?
Tampoco debe entenderse que, aunque la referida ley formule definiciones y
principios y no tipifique actividades declarables como contaminantes, sino que difiera esa
tipificación a un futuro reglamente [sic], su aplicación debe completarse con el Decreto
(no invocado en la nota de suspensión) 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece
la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y
estándares para la declaración de suelos contaminados, el cual, ciertamente, señala en
su artículo 1 que tiene por objeto establecer una relación de actividades susceptibles de
causar contaminación en el suelo.
Pero ese decreto:
– En la letra e) de su artículo 2, define las actividades potencialmente contaminantes
del suelo como “aquellas actividades de tipo industrial o comercial en las que, ya sea por
el manejo de sustancias peligrosas ya sea por la generación de residuos, pueden
contaminar el suelo. A los efectos de este real decreto, tendrán consideración de tales
las incluidas en los epígrafes de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas...”.
Esto es, se refiere claramente a actividades industriales o comerciales, y no puede ser
interpretado extensivamente para aplicarlo a viviendas y a actividades domésticas.
– En su artículo 8, no obliga a formular declaración alguna, salvo al que haya
realizado las actividades contaminantes (industrial o comerciales, conforme a lo dicho),
no a quien no las haya realizado (“Los propietarios de fincas en las que se haya
realizado alguna de las actividades potencialmente contaminantes estarán obligados a
declarar tal circunstancia en las escrituras públicas que documenten la transmisión de
derechos sobre aquellas”). La ausencia, pues, de declaración en ese sentido no puede
ser defecto que impida la inscripción.
Al entender pues que la tan citada ley no tipifica las actividades potencialmente
contaminantes, ni la duración temporal contaminante de cada actividad, sino que difiere
su determinación a un futuro desarrollo reglamentario, y que el decreto 9/2005 sólo es
aplicable a actividades industriales o comerciales, y no obliga a declarar en todo caso,
sin [sic] sólo a quien las haya desarrollado, no compartimos los argumentos de la señora
registradora para la suspensión de la inscripción.»
cve: BOE-A-2022-16673
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 245