III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16563)
Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Adra, por la que se deniega la inmatriculación de cuatro fincas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 11 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 138934
2. Tierra labor de regadío en término de Adra, paraje (…), con una superficie de
cincuenta mil ciento cuarenta y seis metros cuadrados que linda: Norte camino (…), Sur
M. P. J. S. 260 y R. M. S. 165, Este Rambla (…) y Oeste camino (…) y M. P. J. S. Es la
parcela 235 del Polígono 32. Referencia Catastral 04003A032002350000BS
3. Tierra de labor de regadío en término de Adra, paraje (…), con una superficie de
treinta y cinco mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados que linda: norte M. P. J. S.
235 y R. M. S. 165, Sur J. M. O. P. 164 y rambla (…), Este R. M. S. 165 y rambla (…) y
Oeste J. M. O. P. 164 y Holland Select Ibérica SL 166. Es la Parcela 260 del Polígono 32.
Referencia catastral 04003A32002600000BK
4. Tierra secano a pastos en término de Adra, paraje (…), con una superficie de
veintitrés mil setecientos treinta y seis metros cuadrados que linda: Norte P. L. V. 297 y
comunidad de propietarios 172, Sur Rambla (…), Este Rambla (…) y comunidad de
propietario 172 y Oeste, rambla (…) Es la Parcela 259 del Polígono 32. Referencia
Catastral 04003AA032002590000BD.
4.º Sin embargo, consultados los asientos del Registro de la Propiedad de Adra,
previo examen y calificación del documento anteriormente referido así como las
certificaciones catastrales y gráficas que se acompañan existen dudas fundadas sobre la
posible coincidencia de las fincas cuya inmatriculación se pretende con otras que se
encuentran inscritas, en particular y al menos, las fincas 48.298 así como la finca 48.731
y 9.434 que, por tanto, con la inscripción del presente documento pueda originarse una
doble inmatriculación parcial con otras ya previamente inscritas.
Fundamentos de Derecho:
Primero. La inmatriculación supone el ingreso por primera vez de una finca en el
Registro de la Propiedad realizado en virtud de una primera inscripción de dominio a
favor del inmatriculante a través de los medios inmatriculadores previstos en la Ley
Hipotecaria; inscripción mediante la cual se abre por primera vez su folio registral o
registro particular a través de procedimientos especiales previstos en la legislación
hipotecaria.
Segundo. A tal efecto, la Legislación hipotecaria prevé diferentes medios
inmatriculadores. Uno de ellos es el tradicional procedimiento denominado del «doble
título» que viene regulado en su artículo 205 que, tras la reforma por la ley 13/2015
establece que “Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que
no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos
traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca
al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre
que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del
Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la
certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al
efecto. Añade Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor
de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o
parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido
previamente inmatriculadas.
Tercero. La esencia, por tanto, de esta figura radica en la entrada, ingreso o
incorporación por primera vez de una finca en la vida tabular y, por tanto, ello plantea un
importante problema de identificación de fincas que ha de resolver en la calificación el
Registrador con la finalidad de evitar que se produzcan supuestos de doble
inmatriculación. Además, hay que considerar que el procedimiento previsto en el
artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa
intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, sin la previa
notificación a titulares de la fincas colindantes registrales y catastrales y sin que en este
caso el Registrador pueda albergar y advertir dudas de una posible inmatriculación en un
momento previo al no haber sido solicitada la nota simple negativa sobre la no
inmatriculación de dichas realidades registrales.
cve: BOE-A-2022-16563
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 244
Martes 11 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 138934
2. Tierra labor de regadío en término de Adra, paraje (…), con una superficie de
cincuenta mil ciento cuarenta y seis metros cuadrados que linda: Norte camino (…), Sur
M. P. J. S. 260 y R. M. S. 165, Este Rambla (…) y Oeste camino (…) y M. P. J. S. Es la
parcela 235 del Polígono 32. Referencia Catastral 04003A032002350000BS
3. Tierra de labor de regadío en término de Adra, paraje (…), con una superficie de
treinta y cinco mil ciento ochenta y nueve metros cuadrados que linda: norte M. P. J. S.
235 y R. M. S. 165, Sur J. M. O. P. 164 y rambla (…), Este R. M. S. 165 y rambla (…) y
Oeste J. M. O. P. 164 y Holland Select Ibérica SL 166. Es la Parcela 260 del Polígono 32.
Referencia catastral 04003A32002600000BK
4. Tierra secano a pastos en término de Adra, paraje (…), con una superficie de
veintitrés mil setecientos treinta y seis metros cuadrados que linda: Norte P. L. V. 297 y
comunidad de propietarios 172, Sur Rambla (…), Este Rambla (…) y comunidad de
propietario 172 y Oeste, rambla (…) Es la Parcela 259 del Polígono 32. Referencia
Catastral 04003AA032002590000BD.
4.º Sin embargo, consultados los asientos del Registro de la Propiedad de Adra,
previo examen y calificación del documento anteriormente referido así como las
certificaciones catastrales y gráficas que se acompañan existen dudas fundadas sobre la
posible coincidencia de las fincas cuya inmatriculación se pretende con otras que se
encuentran inscritas, en particular y al menos, las fincas 48.298 así como la finca 48.731
y 9.434 que, por tanto, con la inscripción del presente documento pueda originarse una
doble inmatriculación parcial con otras ya previamente inscritas.
Fundamentos de Derecho:
Primero. La inmatriculación supone el ingreso por primera vez de una finca en el
Registro de la Propiedad realizado en virtud de una primera inscripción de dominio a
favor del inmatriculante a través de los medios inmatriculadores previstos en la Ley
Hipotecaria; inscripción mediante la cual se abre por primera vez su folio registral o
registro particular a través de procedimientos especiales previstos en la legislación
hipotecaria.
Segundo. A tal efecto, la Legislación hipotecaria prevé diferentes medios
inmatriculadores. Uno de ellos es el tradicional procedimiento denominado del «doble
título» que viene regulado en su artículo 205 que, tras la reforma por la ley 13/2015
establece que “Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que
no estuvieren inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos
traslativos otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca
al menos un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre
que exista identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del
Registrador y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la
certificación catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al
efecto. Añade Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor
de persona alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o
parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido
previamente inmatriculadas.
Tercero. La esencia, por tanto, de esta figura radica en la entrada, ingreso o
incorporación por primera vez de una finca en la vida tabular y, por tanto, ello plantea un
importante problema de identificación de fincas que ha de resolver en la calificación el
Registrador con la finalidad de evitar que se produzcan supuestos de doble
inmatriculación. Además, hay que considerar que el procedimiento previsto en el
artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la previa
intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados, sin la previa
notificación a titulares de la fincas colindantes registrales y catastrales y sin que en este
caso el Registrador pueda albergar y advertir dudas de una posible inmatriculación en un
momento previo al no haber sido solicitada la nota simple negativa sobre la no
inmatriculación de dichas realidades registrales.
cve: BOE-A-2022-16563
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Núm. 244