III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16562)
Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de extinción de condominio, por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 11 de octubre de 2022
Sec. III. Pág. 138924
contaminantes del suelo –sí o no, sin posibilidad de exención–; y los registradores, como
autoridad pública, a quienes impone, también sin excepción, el deber legal de hacer
constar tal declaración por nota marginal. Imponiendo con ello actuaciones imperativas,
en ningún caso potestativas y no sujetas por tanto a la libre voluntad de dichos
destinatarios, tal como resulta del articulado y la propia Exposición de Motivos de la Ley,
de los que en ningún caso se desprende interpretación alguna contraria a la
obligatoriedad de la declaración sobre actividades contaminantes. Pues los objetivos
perseguidos declaradamente por la norma legal, como el “seguimiento y control de la
gestión de los residuos y suelos contaminados”, el «control de las actividades
relacionadas con» uno y otro y la creación de “los inventarios autonómicos y estatal de
declaraciones de suelos contaminados” y del “Inventario estatal de descontaminaciones
voluntarias de suelos contaminados”, exigen precisamente extremar el celo en el
cumplimiento de los deberes impuestos por la ley.
Bien es cierto que la misma norma legal que impone el deber de declaración realiza
también una cierta tipificación de la conducta contraria a dicha obligación –aunque,
también es verdad, a través de una genérica y seguramente poco aceptable, desde la
perspectiva del principio de legalidad del Derecho sancionador, tipificación de la
conducta infractora, relativa al “cualquier infracción de lo establecido en esta ley y en sus
normas de desarrollo” (cfr. art. 108.4.d de la Ley)–. Por lo cual, el incumplimiento del
requisito de declaración impuesto por el art. 98.3 de la Ley no puede dar lugar a la
nulidad del acto, de conformidad con la regla general del artículo 6, apartado 3, del
Código civil –según la cual “los actos contrarios a las normas imperativas y a las
prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto
distinto para el caso de contravención”–. Por lo que, en principio, la calificación registral
no puede extenderse al defecto consistente en la falta de aquella declaración.
Pues, en efecto, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria tan solo impone al registrador la
calificación de la validez del acto o contrato sujeto a inscripción, por lo que, en línea de
principios, tan solo es posible la extensión de la calificación negativa respecto de los
títulos que adolezcan de algún defecto de validez material o formal. No cabe, por ello –
salvo que ley establezca lo contrario de manera expresa–, la calificación de cualesquiera
otros requisitos legales de índole menor que no puedan afectar a la validez del propio
título, por no alterar de modo sustancial el acto o contrato calificado o por haber
reservado para ellos el ordenamiento jurídico, como ocurre en el presente caso, una
sanción distinta de la nulidad en caso de contravención.
Sin embargo, la necesidad de constancia en la inscripción de determinados hechos o
declaraciones de los interesados no es siempre consecuencia de la calificación registral.
La actuación material del registrador, al tiempo de la extensión del asiento, aparece
también dominada por el principio hipotecario de especialidad, el cual determina el
contenido del asiento de modo imperativo, exigiendo la constancia en el mismo no solo
de los elementos esenciales del acto y aquellos otros que, por su conformidad con la ley,
permiten acceder a la inscripción, una vez superado el filtro de la calificación registral,
sino también de aquellos otros, de carácter no substancial, que permiten sin embargo
una perfecta descripción del bien y el contenido del derecho objeto de inscripción.
Existen, así, múltiples datos o elementos del título que, con carácter imperativo, han
de incorporarse a la inscripción, a pesar de su carácter no esencial. De manera que,
cuando el artículo 9 de la Ley exige la constancia en la inscripción (derivada del propio
título) de la naturaleza rústica o urbana de la finca, no ofrece al interesado ninguna
posibilidad de elección; impone el deber de hacer constar el dato descriptivo en el título,
como requisito esencial del propio asiento. Y lo mismo cabe decir del resto de
circunstancias impuestas al contenido del asiento, desde el estado civil del adquirente –y,
en su caso, su régimen matrimonial, si el mismo puede afectar al propio régimen del
derecho adquirido– al carácter indivisible de la finca. El principio hipotecario de
especialidad se orienta además, de manera particularmente intensa, a lograr la perfecta
definición del objeto y contenido del derecho real, mediante, entre otros fines, la perfecta
descripción de la finca objeto de inscripción. Y parece evidente que la constancia
cve: BOE-A-2022-16562
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Núm. 244
Martes 11 de octubre de 2022
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contaminantes del suelo –sí o no, sin posibilidad de exención–; y los registradores, como
autoridad pública, a quienes impone, también sin excepción, el deber legal de hacer
constar tal declaración por nota marginal. Imponiendo con ello actuaciones imperativas,
en ningún caso potestativas y no sujetas por tanto a la libre voluntad de dichos
destinatarios, tal como resulta del articulado y la propia Exposición de Motivos de la Ley,
de los que en ningún caso se desprende interpretación alguna contraria a la
obligatoriedad de la declaración sobre actividades contaminantes. Pues los objetivos
perseguidos declaradamente por la norma legal, como el “seguimiento y control de la
gestión de los residuos y suelos contaminados”, el «control de las actividades
relacionadas con» uno y otro y la creación de “los inventarios autonómicos y estatal de
declaraciones de suelos contaminados” y del “Inventario estatal de descontaminaciones
voluntarias de suelos contaminados”, exigen precisamente extremar el celo en el
cumplimiento de los deberes impuestos por la ley.
Bien es cierto que la misma norma legal que impone el deber de declaración realiza
también una cierta tipificación de la conducta contraria a dicha obligación –aunque,
también es verdad, a través de una genérica y seguramente poco aceptable, desde la
perspectiva del principio de legalidad del Derecho sancionador, tipificación de la
conducta infractora, relativa al “cualquier infracción de lo establecido en esta ley y en sus
normas de desarrollo” (cfr. art. 108.4.d de la Ley)–. Por lo cual, el incumplimiento del
requisito de declaración impuesto por el art. 98.3 de la Ley no puede dar lugar a la
nulidad del acto, de conformidad con la regla general del artículo 6, apartado 3, del
Código civil –según la cual “los actos contrarios a las normas imperativas y a las
prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto
distinto para el caso de contravención”–. Por lo que, en principio, la calificación registral
no puede extenderse al defecto consistente en la falta de aquella declaración.
Pues, en efecto, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria tan solo impone al registrador la
calificación de la validez del acto o contrato sujeto a inscripción, por lo que, en línea de
principios, tan solo es posible la extensión de la calificación negativa respecto de los
títulos que adolezcan de algún defecto de validez material o formal. No cabe, por ello –
salvo que ley establezca lo contrario de manera expresa–, la calificación de cualesquiera
otros requisitos legales de índole menor que no puedan afectar a la validez del propio
título, por no alterar de modo sustancial el acto o contrato calificado o por haber
reservado para ellos el ordenamiento jurídico, como ocurre en el presente caso, una
sanción distinta de la nulidad en caso de contravención.
Sin embargo, la necesidad de constancia en la inscripción de determinados hechos o
declaraciones de los interesados no es siempre consecuencia de la calificación registral.
La actuación material del registrador, al tiempo de la extensión del asiento, aparece
también dominada por el principio hipotecario de especialidad, el cual determina el
contenido del asiento de modo imperativo, exigiendo la constancia en el mismo no solo
de los elementos esenciales del acto y aquellos otros que, por su conformidad con la ley,
permiten acceder a la inscripción, una vez superado el filtro de la calificación registral,
sino también de aquellos otros, de carácter no substancial, que permiten sin embargo
una perfecta descripción del bien y el contenido del derecho objeto de inscripción.
Existen, así, múltiples datos o elementos del título que, con carácter imperativo, han
de incorporarse a la inscripción, a pesar de su carácter no esencial. De manera que,
cuando el artículo 9 de la Ley exige la constancia en la inscripción (derivada del propio
título) de la naturaleza rústica o urbana de la finca, no ofrece al interesado ninguna
posibilidad de elección; impone el deber de hacer constar el dato descriptivo en el título,
como requisito esencial del propio asiento. Y lo mismo cabe decir del resto de
circunstancias impuestas al contenido del asiento, desde el estado civil del adquirente –y,
en su caso, su régimen matrimonial, si el mismo puede afectar al propio régimen del
derecho adquirido– al carácter indivisible de la finca. El principio hipotecario de
especialidad se orienta además, de manera particularmente intensa, a lograr la perfecta
definición del objeto y contenido del derecho real, mediante, entre otros fines, la perfecta
descripción de la finca objeto de inscripción. Y parece evidente que la constancia
cve: BOE-A-2022-16562
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Núm. 244