III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-16561)
Resolución de 12 de agosto de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Álora a inscribir una escritura de compraventa de una vivienda unifamiliar pareada, por no contenerse la manifestación relativa a la realización de actividades potencialmente contaminantes del suelo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 11 de octubre de 2022

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caso potestativas, no sujetas por tanto a la libre voluntad de dichos destinatarios, tal
como resulta del articulado y la propia Exposición de Motivos de la Ley, de los que en
ningún caso se desprende interpretación alguna contraria a la obligatoriedad de la
declaración sobre actividades contaminantes. Pues los objetivos perseguidos
declaradamente por la norma, como el “seguimiento y control de la gestión de los
residuos y suelos contaminados”, el “control de las actividades relacionadas con” uno y
otro, la creación de “los inventarios autonómicos y estatal de declaraciones de suelos
contaminados” y del “Inventario estatal de descontaminaciones voluntarias de suelos
contaminados” exigen precisamente extremar el celo en el cumplimiento de los deberes
impuestos por la ley.
Es cierto que la misma ley realiza una cierta tipificación de la conducta contraria al
deber de declaración -bien es verdad que, a través de una genérica y seguramente poco
aceptable desde la perspectiva del principio de legalidad del Derecho sancionador
tipificación de la conducta infractora, relativa al “cualquier infracción de lo establecido en
esta ley y en sus normas de desarrollo” (cfr. art. 108.4.d de la Ley)-. El incumplimiento
del requisito de declaración impuesto por el art. 98.3 de la Ley, de este modo, no da lugar
a la nulidad del acto, de conformidad con la regla general del artículo 6, apartado 3, del
Código civil -según la cual “los actos contrarios a las normas imperativas y a las
prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto
distinto para el caso de contravención”-. Por lo que, en principio, la calificación registral
no puede extenderse al defecto consistente en la falta de aquella declaración.
En efecto, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria tan solo impone al registrador la
calificación de la validez del acto o contrato sujeto a inscripción, por lo que, en línea de
principios, tan solo es posible la extensión de la calificación negativa respecto de los
títulos que adolezcan de algún defecto de validez material o formal. No cabe, por ello salvo que ley establezca lo contrario de manera expresa-, la calificación de cualesquiera
otros requisitos legales de índole menor, que no puedan afectar a la validez del propio
título, por no alterar de modo sustancial el acto o contrato o por haber reservado para
ellos el ordenamiento jurídico una sanción distinta de la nulidad en caso de
contravención.
Sin embargo, la necesidad de constancia en la inscripción de determinados hechos o
declaraciones de los interesados no es consecuencia siempre de la calificación registral.
La actuación material del registrador, al tiempo de la extensión del asiento, aparece
también dominada por el principio hipotecario de especialidad, el cual determina el
contenido del asiento de modo imperativo, exigiendo la constancia en el mismo no solo
de los elementos esenciales del acto y aquellos otros que, por su conformidad con la ley,
permiten acceder a la inscripción, una vez superado el filtro de la calificación registral,
sino también de aquellos otros, de carácter no substancial, que permiten sin embargo
una perfecta descripción del bien y del contenido del derecho objeto de inscripción.
En efecto, existen múltiples datos o elementos del título que, con carácter imperativo,
han de incorporarse a la inscripción, a pesar de su carácter no esencial. De manera que,
cuando el artículo 9 de la Ley exige la constancia en la inscripción (derivada del propio
título) de la naturaleza rústica o urbana de la finca, no ofrece al interesado ninguna
posibilidad de elección; impone el deber de hacer constar el dato descriptivo en el título,
como requisito esencial del propio asiento. Y lo mismo cabe decir del resto de
circunstancias impuestas al contenido del asiento, desde el estado civil del adquirente -y,
en su caso, su régimen matrimonial, si el mismo puede afectar al propio régimen del
derecho adquirido- al carácter indivisible de la finca. El principio hipotecario de
especialidad se dirige además, de manera particularmente intensa, a lograr la perfecta
definición del objeto y contenido del derecho real, mediante, entre otros fines, la perfecta
descripción de la finca objeto de inscripción. Y parece evidente que la constancia
registral de la declaración sobre el carácter potencialmente contaminado del suelo, un
elemento tan sensible -tanto desde el punto vista no solo de la ley como, en general, de
las nuevas concepciones sociales sobre el medio ambiente como derecho fundamental
de tercera generación-, que afecta por tanto de modo tan relevante a la naturaleza y

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