I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Empresas. (BOE-A-2022-15818)
Ley 18/2022, de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 234

Jueves 29 de septiembre de 2022
Cuatro.

Sec. I. Pág. 133673

La letra x) del artículo 92 queda redactada del siguiente modo:

«x) Incumplir el artículo 29.8 o el artículo 5 o las normas que los desarrollen,
siempre que, por el número de afectados, la reiteración de la conducta o los
efectos sobre la confianza o intereses de la clientela y la estabilidad del sistema
financiero, tales incumplimientos puedan estimarse como especialmente
relevantes.»
Disposición final cuarta.

Título competencial.

Esta ley se dicta en ejercicio de la competencia exclusiva del Estado para la
regulación de las bases y coordinación de la planificación general de la actividad
económica, recogida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución con las siguientes
excepciones:
a) Los artículos 3 y 4 y la disposición adicional tercera de la ley se dictan en virtud
de la competencia que el artículo 149.1.8.ª de la Constitución confiere al Estado en
materia de ordenación de los registros públicos.
b) El artículo 7 se incardina en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución que atribuye
al Estado la competencia exclusiva sobre legislación procesal.
c) A los artículos de la ley que contienen normas modificativas de disposiciones
vigentes se les aplicará el fundamento competencial expresado en la norma objeto de
modificación.
Disposición final quinta.

Carácter básico.

No tiene carácter básico y se aplica exclusivamente a la Administración General del
Estado y al sector público estatal las modificaciones efectuadas por el artículo 6 de esta
ley en:
a) El apartado 4 del artículo 14 del capítulo III de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre,
relativo a la valoración del impacto de unidad de mercado en las memorias de análisis de
impacto normativo.
b) El artículo 15 del capítulo III de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, sobre la
evaluación periódica de la normativa.
c) La disposición adicional sexta de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, relativa a la
evaluación normativa de unidad de mercado.
Disposición final sexta.

Observatorio Estatal de la Morosidad Privada.

a) Seguimiento de la evolución de los periodos medios de pago y la morosidad en
las operaciones comerciales, en aplicación de la regulación europea y nacional.
b) Elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas comerciales, campañas
de concienciación, formación e información, con el fin de contribuir a generar una cultura
de pagos responsable.
c) Seguimiento y aplicación de las directrices de la Unión Europea en esta materia
y, en su caso, de las del Observatorio Europeo de la Morosidad.

cve: BOE-A-2022-15818
Verificable en https://www.boe.es

El Gobierno, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley,
creará y regulará el Observatorio Estatal de la Morosidad Privada mediante real
decreto, en el marco del Consejo Estatal de la PYME. El Observatorio integrará
asociaciones de ámbito nacional, autonómico o local; interlocutores sociales e
instituciones relacionadas con la morosidad y realizará el seguimiento de la
evolución de la morosidad en las operaciones comerciales y, en particular, será el
encargado de desempeñar las siguientes funciones: