I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Medidas financieras. (BOE-A-2022-2977)
Ley 2/2022, de 24 de febrero, de medidas financieras de apoyo social y económico y de cumplimiento de la ejecución de sentencias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 25 de febrero de 2022

Sec. I. Pág. 22374

El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente
necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que
quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (Sentencia del Tribunal
Constitucional 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria
y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas
en él debe existir una «relación directa o de congruencia». Por tanto, para la
concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la Sentencia del
Tribunal Constitucional 61/2018, de 7 de junio, (FJ 4), exige, por un lado, «la
presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el
Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de
urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de
urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella».
El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que
el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido
nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17
de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una
situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de
prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido
por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de
las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del
Gobierno.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar esta ley se inscribe en el juicio
político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio,
FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una
ordenación de prioridades políticas de actuación (STC de 30 de enero de 2019, Recurso
de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad
jurídica y la salud pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse
demuestran que, en ningún caso, la presente ley constituye un supuesto de uso abusivo
o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4;
100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de
febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y
razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo,
FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
Debe señalarse también que esta ley no afecta al ordenamiento de las instituciones
básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en
el Título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho
electoral general.
En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos,
deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución
Española, la consolidada doctrina constitucional, que resume la STC 139/2016, de 31 de
julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho
límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible
para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias
incluidas en el Título I de la Constitución»; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida
de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se
prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos,
deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de
algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras
posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta
el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar
si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en
el Título I de la Constitución Española, lo que exigirá tener en cuenta la configuración
constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación
sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación
de que se trate (…)».

cve: BOE-A-2022-2977
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Núm. 48