III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2959)
Resolución de 9 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torrevieja n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una escritura de obra nueva y compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

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que esta autorización no es necesaria cuando (artículos 35 y 38 del Reglamento de
aquella ley aprobado el 10 de febrero de 1978):
1.º- El terreno sobre el que se ubica la finca se encuentre en un Plan Urbanístico
aprobado con informe favorable del Ministerio de Defensa, expreso o tácito por silencio
administrativo.
2.º- Consideración de núcleo urbano o zona urbanizada o de ensanche al tiempo de
entrada en vigor de la normativa citada de Defensa nacional.
Considera el registrador que no le consta de forma fehaciente la calificación del suelo
como urbano, deducido de la inclusión de la finca o las de procedencia de un
instrumento de planeamiento o gestión urbanística, afirmando por lo tanto, que solo el
suelo urbano que haya tenido esa consideración mediante la calificación como tal por
estar incluido en un instrumento urbanístico de planeamiento o gestión, está excluido de
la necesidad de solicitar y obtener la preceptiva autorización militar, siendo necesario
obtenerla cuando el terreno aun siendo urbano, esa calificación no provenga de su
inclusión en un instrumento urbanístico.
Lo que no especifica el Registrador en su nota es si le consta que el suelo es urbano
y lo único que no le consta es si esa calificación proviene de un instrumento urbanístico;
si podría existir un suelo urbano sin que haya formado parte de dicho instrumento, o si
todo terreno que no haya formado parte de esos instrumentos urbanísticos no puede ser
considerado rústicos o suelo rural.
Segundo: Del suelo urbano.
No vamos a desarrollar la teoría urbanística de qué se considera suelo urbano, como
una finca puede ser recalificada y todas las clases de procedimientos de gestión
urbanísticos con todos sus requisitos y efectos, estando claro que el suelo urbanizado
puede haber sido declarado en alguno de los procedimientos urbanísticos previstos, pero
también puede serlo por reunir alguna de las otras condiciones que establece el
artículo 21 puntos 3 y 4 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre:
“3. Se encuentra en la situación de suelo urbanizado el que, estando legalmente
integrado en una malla urbana conformada por una red de viales, dotaciones y parcelas
propia del núcleo o asentamiento de población del que forme parte, cumpla alguna de las
siguientes condiciones:
a) Haber sido urbanizado en ejecución del correspondiente instrumento de
ordenación.
b) Tener instaladas y operativas, conforme a lo establecido en la legislación
urbanística aplicable, las infraestructuras y los servicios necesarios, mediante su
conexión en red, para satisfacer la demanda de los usos y edificaciones existentes o
previstos por la ordenación urbanística o poder llegar a contar con ellos sin otras obras
que las de conexión con las instalaciones preexistentes. El hecho de que el suelo sea
colindante con carreteras de circunvalación o con vías de comunicación interurbanas no
comportará, por sí mismo, su consideración como suelo urbanizado.
c) Estar ocupado por la edificación, en el porcentaje de los espacios aptos para ella
que determine la legislación de ordenación territorial o urbanística, según la ordenación
propuesta por el instrumento de planificación correspondiente.
4. También se encuentra en la situación de suelo urbanizado, el incluido en los
núcleos rurales tradicionales legalmente asentados en el medio rural, siempre que la
legislación de ordenación territorial y urbanística les atribuya la condición de suelo
urbano o asimilada y cuando, de conformidad con ella, cuenten con las dotaciones,
infraestructuras y servicios requeridos al efecto.”

cve: BOE-A-2022-2959
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Núm. 47