III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2960)
Resolución de 9 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16, por la que se deniega la constancia registral de las alegaciones efectuadas en un escrito sobre que determinada inscripción practicada incorrecta o contraria a Derecho.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

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producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos
establecidos en esta Ley.”
La inscripción 2.ª de la citada finca, causada por escritura otorgada en Madrid,
el 21 de octubre de 1976 (y no el 11 de febrero de 1977, como usted señala), ante el
Notario don Francisco Alonso Cerezo, número 1987 de protocolo, en la que en el
apartado de cargas.–se indica “Terrenos Libres que se utilizan como instalaciones
deportivas” fue practicada sin consignar ninguna carga, esto es, figura como libre de
cargas, por lo que para rectificar dicho asiendo se requiere el consentimiento del
titular registral o en su defecto sentencia judicial firme, así el artículo 40 de la Ley
Hipotecaria establece: la “rectificación del Registro solo podrá ser solicitada por el
titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o
que resulte lesionado por el asiento inexacto y se practicará con arreglo a las
siguientes normas: d) cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o
defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra
causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el
consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial.”
2. En relación con el punto 3 de su escrito en el que se indica que “han inscrito
dicha finca con otro error, pues han anotado, terreno no edificado, y esto no es
cierto, pues en dicha finca existe una Ciudad Deportiva, construida por nosotros a lo
largo de éstos 73 años, por tanto, ya somos titulares del vuelo, dicha propiedad
superficiaria, que abarca toda la finca con construcciones de edificaciones”,
consultado el Registro la finca es un Solar o terreno no edificado, pues no existe
ninguna declaración de obra nueva, lo cual no quiere decir que efectivamente no
exista, sino que no ha accedido al Registro.
Y ello porque en nuestro sistema inmobiliario registral impera el criterio de la
voluntariedad la inscripción, basado en los principios de rogación y de inscripción
voluntaria.
Para solicitar la declaración de obra nueva en dicha finca, deben cumplirse los
requisitos establecidos en el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana.
3. En relación con el punto 4, es necesario que presente en el Registro
mandamiento ordenando la anotación preventiva de demanda al objeto de enervar
los efectos de la publicidad registral, ténganse en cuenta que las inscripciones del
Registro están dotadas de los efectos derivados de los principios hipotecarios, así
una vez practicada la inscripción, aparece una presunción irus [sic] tantum, de
exactitud y veracidad, que opera mientras no se demuestre lo contrario, es el
principio de legitimación, recogido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, conforme
al cuál, en su punto 1, establece: “A todos los efectos legales se presumirá que los
derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma
determinada por el asiento respectivo”; y junto aquella presunción iuris tantum
aparece otra de carácter iuris et de iure, sin posibilidad de prueba en contrario, de
inatacabilidad e irreivindicabilidad de la adquisición efectuada por un tercero con los
requisitos marcados por la Ley, principio de fe pública registral, artículo 34 de la Ley
Hipotecaria “El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de
persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será
mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después
se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el
mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre, mientras no se pruebe
que conocía la inexactitud del Registro”.
Madrid, a 16 de noviembre de 2021. El registrador (firma ilegible). Fdo. José Luis
Ramírez López (…)».

cve: BOE-A-2022-2960
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Núm. 47