III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2958)
Resolución de 9 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad accidental de Vélez-Málaga n.º 1, por la que se suspende la inmatriculación de una finca mediante una sentencia dictada en juicio declarativo, acompañada de escritura pública complementaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

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Suspendida la inscripción del precedente documento, por observarse el/los
siguiente/es defecto/os de carácter subsanable:
1. Es doctrina reiterada de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
asentada entre otros en la Resolución de 23-12-2020 que lo que accede a los libros
registrales es el título material por el que se produce la transmisión, que a su vez ha de
estar consignado en un título formal de los previstos en el artículo 3 de la Ley
Hipotecaria. Resultando evidente en el caso planteado que la sentencia presentada no
puede provocar inscripción al faltar en la misma el título material o causa de adquisición.
Y el elemento presentado como escritura complementaria tampoco puede considerarse
título adecuado para la inscripción, si bien es cierto que la Ley de Procedimiento
Administrativo Común de Administraciones Públicas, Ley 39/2015, reconoce a los
ciudadanos el derecho a relacionarse con la Administración a través de medios
electrónicos, ello siempre precisará el empleo de alguno de los sistemas de identificación
y autentificación señalados en su artículo 10. En particular, y por lo que respecta a la
presentación de copias electrónicas de las escrituras públicas deberá ajustarse a lo
previsto en el artículo 112, de la ley 24/2001 de 27 de Diciembre, de modo que la copia
autorizada electrónica deberá contar con firma electrónica reconocida del Notario
autorizante, interviniente o responsable del protocolo, y el Notario deberá remitir tal
documentación a través del sistema de Información Central del Consejo General del
Notariado debidamente conectado con el sistema de información Corporativo del Colegio
Nacional de Registradores (Resolución de la DGSPFP de fecha 4 de Febrero de 2020).
Además, los títulos presentados carecen de: a) No acreditarse el pago, exención ó no
sujeción del documento al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados. (Art. 254 Ley Hipotecaria). b) Falta de liquidación en el Impuesto sobre
el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -Plusvalía-. De
conformidad con el art. 254.5 de la Ley Hipotecaria.
2. En cuanto a la posibilidad de practicar la inmatriculación de una finca en virtud de
una sentencia dictada en procedimiento declarativo ordinario, ha sido admitida por la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, en reciente Resolución de
fecha 21 de Diciembre de 2015, reconoce que la reforma de la Ley Hipotecaria llevada a
cabo por la Ley 13/2015, de 24 de Junio, ha recogido en el artículo 204.5 este título
inmatriculador, aunque estableciendo una serie de cautelas o requisitos
complementarios, dice: “En virtud de sentencia que expresamente ordene la
inmatriculación, obtenida en procedimiento declarativo en que hayan sido demandados
todos los que, de conformidad con lo establecido en el artículo 203, deban intervenir en
el expediente, observándose las demás garantías prevenidas en dicho artículo”. De
donde se desprende, en primer lugar, que la sentencia ha de ordenar expresamente la
inmatriculación, cosa que no sucede en este caso. Además, en este caso, se dirige
solamente contra F. J. F. R. y M. E. A. Y., debiendo haberse dirigido además contra todos
los colindantes de la finca que se pretende inmatricular, precepto que no se cumple. Con
lo que no se cumplen las garantías del artículo 203 de la Ley Hipocaria [sic]. (Arts. 7 Ley
Hipotecaria, 9, 10, 199 y 203 de la Ley Hipotecaria).
De conformidad con lo expuesto, el Registrador abajo firmante, acuerda la
suspensión de las operaciones registrales interesadas, no tomándose anotación
preventiva de la suspensión acordada por no haber sido solicitada. La notificación de la
presente calificación negativa llevará consigo la prórroga de vigencia del asiento de
presentación 425/162. Contra la presente, quienes se hallen legitimados podrán,
potestativamente: (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Jorge Alonso
Zugasti registrador/a de Registro Propiedad de Archidona a día veintidós de octubre del
año dos mil veintiuno.»

cve: BOE-A-2022-2958
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Núm. 47