III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2956)
Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 3, por la que se deniega la inmatriculación de una finca en virtud de una escritura de aportación a la sociedad de gananciales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 22259

Fundamentos de Derecho:
El artículo 205, de la vigente Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, establece:
“Serán inscribibles, sin necesidad de la previa inscripción y siempre que no estuvieren
inscritos los mismos derechos a favor de otra persona, los títulos públicos traslativos
otorgados por personas que acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos
un año antes de dicho otorgamiento también mediante título público, siempre que exista
identidad en la descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador
y, en todo caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación
catastral descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto. El
Registrador deberá verificar la falta de previa inscripción de la finca a favor de persona
alguna y no habrá de tener dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la
finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras que hubiesen sido previamente
inmatriculados. Si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o
parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público
que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial
asociada facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la
entidad u órgano competente, acompañando la certificación catastral descriptiva y
gráfica de la finca que se pretende inmatricular con el fin de que, por dicha entidad, se
remita el informe correspondiente, dentro del plazo de un mes a contar desde el día
siguiente a la recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición
a la inmatriculación o, no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador
conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público,
denegará la inmatriculación pretendida. En caso de calificación positiva por el
Registrador, éste procederá a extender la inscripción del derecho de dominio, notificará
la inmatriculación realizada, en la forma prevenida reglamentariamente, al poseedor de
hecho, a los titulares de cargas, derechos o acciones que puedan gravar la finca y fueran
conocidos, a los propietarios de las fincas registrales y catastrales colindantes en los
domicilios que consten en el Registro y, caso de ser distintos, en cualesquiera otros que
resulten de los documentos aportados, así como al Ayuntamiento en que esté situada la
finca. Asimismo, ordenará la publicación del edicto y utilizará el servicio en línea para
creación de alertas especificas a que refiere la regla séptima del apartado 1 del
artículo 203”.
El artículo 132 de la Constitución Española vigente, establece: “1. La ley regulará el
régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en
los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su
desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en
todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales
de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el Patrimonio
del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación”.
Atendiendo a la finalidad proteccionista de los bienes de las Administraciones Públicas, y
con la finalidad de hacer efectivos los principios sustentadores de los mismos, previstos
en este último transcrito precepto, hay que tener presente el contenido del informe
previo, solicitado en el presente caso, con apoyo en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria;
en este orden de cosas, y atendiendo al contenido del mismo, y teniendo presente la
oposición manifestada por el citado ente público, no es posible, tal y como así proclama
el transcrito precepto legal, acceder a la petición de registración formulada.
En consecuencia, en virtud de dichos hechos y fundamentos de derecho, y dado el
carácter insubsanable del defecto advertido, se acuerda denegar la realización de las
operaciones registrales solicitadas.
Vigo, a 20 de octubre de 2021. La Registradora (firma ilegible), María Purificación
Geijo Barrientos.
Contra esta nota de calificación cabe (…).»

cve: BOE-A-2022-2956
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Núm. 47