III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2954)
Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Barcelona a depositar las cuentas anuales del ejercicio 2020.
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Jueves 24 de febrero de 2022

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Es doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., por todas, Resoluciones de 18
de enero de 2013, 10, 11 y 17 de febrero, 13 de marzo, 19 de mayo, 1 de agosto, 26 de
septiembre, 14 de octubre, 24 de noviembre y 17 de diciembre de 2014, 19 de enero, 27
de junio, 2 de julio y 13 de septiembre de 2015, 28 de enero y 19 de septiembre de 2016
y 31 de marzo de 2017, entre otras) que sólo puede ser objeto de recurso la nota de
calificación negativa de los registradores pero no los asientos ya practicados. En efecto,
de conformidad con lo establecido en el párrafo tercero del artículo 1 de la Ley
Hipotecaria, los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales, por lo
que sólo dichos tribunales pueden declarar la nulidad de un asiento.
En el mismo sentido el artículo 7.1 del Reglamento del Registro Mercantil, en
concordancia con el artículo 20.1 del Código de Comercio dispone que «el contenido del
Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la
salvaguardia de los Tribunales y producirán sus efectos mientras no se inscriba la
declaración judicial de su inexactitud o nulidad».
En este sentido este Centro Directivo ha declarado con anterioridad (cfr.
Resoluciones anteriormente citadas) que el recurso contra la calificación registral es el
cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los registradores a practicar en
todo o en parte el asiento solicitado (cfr. artículos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria) y tiene
por objeto, exclusivamente, determinar si la calificación negativa es o no ajustada a
Derecho. No tiene por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente, como
puede ser la procedencia o improcedencia de la práctica, ya efectuada, de los asientos
registrales, cualquiera que sea la clase de este.
Es por ello, que la pretensión del recurrente, de no considerar procedente la
anotación preventiva no puede estimarse, ya que como ha señalado esta Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en Resolución de 30 de octubre de 2020 la
anotación preventiva practicada despliega todos sus efectos mientras no se inscriba la
declaración judicial de su inexactitud o nulidad.
3. Una vez establecido que la anotación preventiva de solicitud de requerimiento de
notario para levantar acta de la junta general y complemento de convocatoria despliega
todos sus efectos y el registrador debe tenerla en cuenta al efectuar la calificación del
depósito de cuentas presentado, debe valorarse el alcance de la misma.
El artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital establece: «Los administradores
podrán requerir la presencia de notario para que levante acta de la junta general y
estarán obligados a hacerlo siempre que, con cinco días de antelación al previsto para la
celebración de la junta, lo soliciten socios que representen, al menos el uno por ciento
del capital en la sociedad anónima o el cinco por ciento en la sociedad de
responsabilidad limitada. En este caso, los acuerdos sólo serán eficaces si constan en
acta notarial».
El artículo 172 del mismo texto legal, en su punto segundo establece: «El
complemento de la convocatoria deberá publicarse con quince días de antelación como
mínimo a la fecha establecida para la reunión de la junta. La falta de publicación del
complemento de la convocatoria en el plazo legalmente fijado será causa de nulidad de
la junta».
Ambos artículos son complementados por el artículo 104 del Reglamento del
Registro Mercantil, que dice: «1. A instancia de algún interesado deberá anotarse
preventivamente la solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta por la minoría
prevista en la Ley y de la publicación de un complemento a la convocatoria con inclusión
de uno o más puntos del orden del día (…) 2. Practicada la anotación preventiva, no
podrán inscribirse en el Registro Mercantil los acuerdos adoptados por la junta a que se
refiere el asiento si no constan en acta notarial, o no se justifica la publicación del
correspondiente complemento a la convocatoria, en su caso».
Como ha señalado esta Dirección General en Resolución de 28 de junio de 2013, y
para un supuesto análogo en que se solicitaba un depósito de cuentas existiendo una
anotación preventiva de solicitud de levantamiento de acta notarial de la junta general, y
como ya había establecido otra Resolución de 13 de noviembre de 1999: «El acta

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