III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2954)
Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora mercantil y de bienes muebles II de Barcelona a depositar las cuentas anuales del ejercicio 2020.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 47

Jueves 24 de febrero de 2022

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III
Contra la anterior nota de calificación, don A. L. G., en nombre y representación y
como administrador único de «Alfa Gamma, S.A.», interpuso recurso el día 12 de
noviembre de 2021 mediante escrito y en base a lo siguiente:
«Motivos:
Primero.–El Sr. Registrador Mercantil ha acordado suspender el depósito de los
documentos contables referidos (cuantas anuales del ejercicio 2020), por considerar que
“deberá aportarse copia auténtica del Acta Notarial de la Junta celebrada en fecha 15 de
julio de 2021, autorizada por el Notario requerido a tal efecto y que ha motivado la
anotación preventiva letra A en la hoja abierta a la Sociedad (Artículo 250 del
Reglamento Notarial).”
Se deduce de la fundamentación transcrita que, al haberse practicado anotación
preventiva del art. 104 RRM, únicamente cabría la inscripción si, conforme al apartado 2
de dicho artículo, se justifica que los acuerdos adoptados en la Junta a que se refiere la
anotación preventiva constan en acta notarial, o se justifica la publicación del
correspondiente complemento a la convocatoria.
Segundo.–Entendemos que no cabe denegar el depósito de las cuentas anuales
interesado, pues, los motivos que han conducido al Sr. Registrador a denegar dicho
depósito, en nuestra opinión y con los debidos respetos, no con acertados.
La anotación preventiva que hemos referido, y en la que funda el Registrador su
calificación negativa, se ha practicado en virtud de Acta autorizada el 2 de julio de 2021
por el Notario Sr. Santiago M Giménez Arbona (número 1281 de protocolo). En este
Acta, la Sra. R. M. A. S., como accionista de Alfa Gamma, S.A., interesaba que, en
relación a la Junta General Ordinaria celebrar el 15 de julio de 2021, se requiriera la
presencia de notario y, además, pretendía la publicación de complemento de
convocatoria para la inclusión de determinados puntos en el orden del día de la junta.
Tanto la solicitud de presencia de notario como la solicitud de complemento de
convocatoria no fueron comunicados a Alfa Gamma, S.A. y no cumplen los requisitos
legales, por lo que no era procedente ni la anotación preventiva ni la calificación negativa
aquí examinamos.
En relación a la solicitud del complemento de convocatoria, hay que decir lo que
sigue:

– En primer lugar, al tratarse de un correo electrónico no estamos en modo alguno
ante una notificación fehaciente y, obviamente, por las características propias de este
tipo de envío, no se trata de una comunicación que se recibiera o pudiera recibir en el
domicilio social de la sociedad (un correo electrónico, por definición, no se recibe en el
domicilio social, es decir, en la sede física de la sociedad, sino en una dirección
electrónica).
– En segundo lugar, si admitiéramos que la solicitud puede realizarse vía correo
electrónico, sería imprescindible que la misma se tramitara en la dirección de correo
electrónico de que sea titularidad la sociedad. Dicho correo nunca fue recibido por Alfa
Gamma, S.A. ni por su administrador único, pues se remitió a una dirección de correo

cve: BOE-A-2022-2954
Verificable en https://www.boe.es

– La convocatoria de la Junta General Ordinaria se llevó a cabo el 14 de junio
de 2021, vía burofax, y fue recibida por la accionista Sra. A. S., el 15 de junio de 2021.
– El art. 172 de la Ley de Sociedades de Capital establece que el ejercicio del
derecho de solicitar el complemento de convocatoria “deberá hacerse mediante
notificación fehaciente que habrá de recibirse en el domicilio social dentro de los cinco
días siguientes a la publicación de la convocatoria”.
– La Sra. A. S., según la referida Acta notarial, dice haber remitido el día 18 de junio
de 2021, un correo electrónico certificado a la dirección de correo (…) Esta presunta
remisión de correo electrónico no cumple los requisitos legales para tener por realizada
la “notificación fehaciente” de que habla el art. 172 LCS: