III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2955)
Resolución de 8 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Marbella n.º 3 a inscribir una certificación del acta de adjudicación de bienes mediante subasta pública.
8 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 22252

Primero. El Sr. Registrador de la Propiedad califica negativamente el documento
presentado al considerar que “no consta la situación arrendaticia de la vivienda objeto de
adjudicación”.
Sin embargo, en abierta contradicción con dicha consideración, el ordinal octavo del
Certificado del Acta de Adjudicación presentado manifiesta la entidad transmitente: “que
de los datos obrantes en el expediente administrativo no se tiene constancia de la
existencia de arrendatarios” de lo que se desprende el oportuno cumplimiento del
requisito establecido en el art. 25.5 de la L.A.U. al haber declarado la entidad pública a
dichos efectos no tener constancia de la existencia de arrendatarios.
A mayor abundamiento, debe destacarse la diferente naturaleza de las dos fincas
adjudicadas al tratarse de vivienda y de plaza de garaje. Esta última al tratarse de finca
independiente y en cuanto a situación posesoria se refiere, en ningún caso estaría
sometida al régimen de la LA.U. Entre otras Resolución de 12 de febrero de 2016, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el 26 de noviembre de 2021 y, por
mantener la calificación impugnada, elevó el expediente a esta Dirección General.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 464, 1459, 1460, 1489, 1493, 1636 y 1640 del Código Civil; 2 de
la Ley Hipotecaria; 1514 y siguientes y 1533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881;
693.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil; 2.2, 7.2, 13.1, 25 y 29 de la Ley 29/1994,
de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos; 101 del Real Decreto 939/2005, de 29
de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; la Sentencia del
Tribunal Supremo número 783/2021, de 15 de noviembre; las Resoluciones de la de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de 19 y 20 de noviembre de 1987, 5
de noviembre de 1993, 22 de marzo de 1999, 6 de febrero de 2001, 20 de septiembre
de 2002, 15 de marzo de 2006, 8 de noviembre de 2012, 10 de julio de 2013, 24 de
marzo de 2017, 14 de septiembre y 11 de octubre de 2018 y 4 de julio y 10 de octubre
de 2019, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 3 de noviembre de 2021.
1. Se plantea en este expediente si es inscribible en el Registro de la Propiedad
una certificación de un acta de adjudicación por subasta pública de dos fincas,
consistentes en vivienda y plaza de garaje, en procedimiento de apremio fiscal por la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
El registrador suspende la inscripción por no existir en el documento calificado
manifestación expresa sobre la situación arrendaticia de la vivienda objeto de
adjudicación, no siendo suficiente, a su juicio, que en el expediente administrativo de
apremio se haga constar que no se tiene constancia de que la finca esté arrendada.
2. El artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos establece para el caso de
«venta de la vivienda arrendada» (también en caso de venta de fincas para uso distinto
del de vivienda) que el arrendatario tendrá derecho de adquisición preferente sobre la
misma, en las condiciones previstas en el mismo precepto legal: «2. El arrendatario
podrá ejercitar un derecho de tanteo sobre la finca arrendada en un plazo de treinta días
naturales, a contar desde el siguiente en que se le notifique en forma fehaciente la
decisión de vender (…). 3. En el caso a que se refiere el apartado anterior, podrá el
arrendatario ejercitar el derecho de retracto, con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 1.518 del Código Civil (…) El derecho de retracto caducará a los treinta días
naturales, contados desde el siguiente a la notificación que en forma fehaciente deberá
hacer el adquirente al arrendatario de las condiciones esenciales en que se efectuó la
compraventa, mediante entrega (…)».

cve: BOE-A-2022-2955
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 47