III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2962)
Resolución de 11 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Girona, por la que se deniega la inscripción de una fusión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

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de responsabilidad limitada (Resolución de 10 de octubre de 1995). Más recientemente
se ha considerado que la imposibilidad de deducir de un orden del día expresado en
términos generales el alcance y consecuencias de la creación de una página web,
justifica el rechazo a la inscripción de los acuerdos adoptados (Resolución de 10 de
octubre de 2012)».
En el ámbito de las reformas estructurales, el artículo 40.2 de la Ley 3/2009
establece lo siguiente: «La publicación de la convocatoria de la junta o la comunicación
individual de ese anuncio a los socios habrán de realizarse con un mes de antelación,
como mínimo, a la fecha prevista para la celebración de la junta; deberán incluir las
menciones mínimas del proyecto de fusión legalmente exigidas; y harán constar la fecha
de inserción de los documentos indicados en el artículo anterior en la página web de la
sociedad o, si ésta no tuviera página web, el derecho que corresponde a todos los
socios, obligacionistas, titulares de derechos especiales y representantes de los
trabajadores a examinar en el domicilio social copia de esos documentos, así como a
obtener la entrega o el envío gratuitos de los mismos».
Como resulta del precepto, la convocatoria de la junta debe comprender las
menciones mínimas del proyecto de fusión que sean legalmente exigibles, así como
proporcionar los datos de inserción en la página web de la sociedad o, en su defecto,
comprender las menciones precisas en relación al derecho de información del socio y
otros interesados.
En el supuesto de hecho, el orden del día hace clara exposición de la propuesta de
acuerdo de fusión por absorción de la sociedad participada, pero carece de cualquier
referencia a las menciones del proyecto de fusión sin que la genérica a la existencia al
proyecto de fusión o al balance pueda identificarse con el cumplimiento de aquella
obligación. No pueden confundirse, como hace el escrito de recurso, las exigencias
especiales del anuncio de convocatoria que comprende el artículo 40.2 de la Ley, con el
cumplimiento del derecho de información de socios y terceros.
Procede la desestimación del motivo de recurso.
5. El defecto señalado con el número seis señala que el proyecto de fusión
contenido en la certificación protocolizada no hace referencia al contenido de la regla
sexta del artículo 31 de la Ley 3/2009, de 3 de abril que tiene el siguiente tenor: «La
fecha a partir de la cual los titulares de las nuevas acciones, participaciones o cuotas
tendrán derecho a participar en las ganancias sociales y cualesquiera peculiaridades
relativas a este derecho».
El escrito de recurso se limita a afirmar que de conformidad con el artículo 49 y
concordantes de la Ley 3/2009 no es exigible y que en el punto 8 del proyecto de fusión
consta la fecha de efectos contables, de idéntica significación.
Comenzando por este último argumento, esta Dirección General no puede amparar
semejante afirmación pues confunde el derecho al beneficio del socio a que se refieren
los artículos 93, 273 y 275 de la Ley de Sociedades de Capital, y las consecuencias que
sobre el mismo pueda tener el proceso de fusión, con las previsiones del Plan General
de Contabilidad (a que se remite la regla séptima del artículo 31 de la Ley 3/2009), sobre
los efectos meramente contables de la reforma estructural (vid. Resolución de 24 de abril
de 2015, entre otras).
Sin embargo, tiene razón la sociedad recurrente cuando afirma que en caso de
fusión de sociedad íntegramente participada, como es el caso, el artículo 49.1.1.º de la
Ley 3/2009, de 3 de abril, exime al proyecto de fusión de hacer mención de la regla sexta
del artículo 31 de la propia ley. Lo hace con las siguientes palabras: «Cuando la sociedad
absorbente fuera titular de forma directa o indirecta de todas las acciones o
participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad o sociedades
absorbidas, la operación podrá realizarse sin necesidad de que concurran los siguientes
requisitos: 1.º La inclusión en el proyecto de fusión de las menciones 2.ª y 6.ª del
artículo 31 y, salvo que se trate de fusión transfronteriza intracomunitaria, las
menciones 9.ª y 10.ª de ese mismo artículo».

cve: BOE-A-2022-2962
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Núm. 47