III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2962)
Resolución de 11 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Girona, por la que se deniega la inscripción de una fusión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

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imposibilidad de entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales (…)” (y
por ende también de las que hayan de surtir efecto en la esfera notarial y registral) (...)».
En el supuesto de hecho se hace constar en la escritura pública que la junta general
fue convocada en la forma que resulta de la certificación protocolizada en la que,
ciertamente, se hace constar que la notificación al socio ausente se practicó por medio
de correo certificado con acuse de recibo en fecha determinada con fecha de recepción
igualmente determinada, por lo que debe entenderse debidamente cumplimentado el
artículo 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil con revocación del defecto.
4. Por lo que se refiere al defecto señalado con el número 5, expone que el
contenido de la convocatoria no se refiere: «(…) la aprobación del balance de fusión y la
propia operación de fusión; - las menciones mínimas del proyecto común de fusión
legalmente exigidas».
En relación con esta cuestión, esta Dirección General tiene elaborada una reiterada
doctrina que procede traer a colación para determinar si el defecto señalado es
procedente o no. Al respecto, afirma la Resolución de 25 de octubre de 2018: «De
acuerdo a la misma, la exigencia de que la convocatoria de junta general incluya el orden
del día cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los
asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permitiéndoles informarse y
reflexionar sobre el sentido de su voto, así como decidir sobre la conveniencia de asistir
o no a la reunión, y garantizarles, por otra parte, que no podrá tomarse ninguna decisión
sobre asuntos acerca de los cuales no se preveía deliberar ni adoptar acuerdo alguno.
Por otra parte, la exigencia legal de que en todo anuncio de convocatoria de junta
general para adoptar acuerdos de modificación de estatutos se expresen, “con la debida
claridad, los extremos que hayan de modificarse” (artículo 287 del vigente texto refundido
de la Ley de Sociedades de Capital), tiene por objeto no sólo permitir a los socios
asistentes o representados el ejercicio consciente y reflexivo del derecho de voto, con el
asesoramiento e información que estimen oportuno recabar, para valorar su
trascendencia, sino también el control por los ausentes de la legalidad de los acuerdos
que se adopten y la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del
día de la convocatoria, derechos ambos de difícil ejercicio en caso de convocatorias
ambiguas o indeterminadas (cfr. las Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo
de 1965, 9 de julio y 17 de diciembre de 1966 y 24 de enero de 2008, así como la
Resolución de 1 de diciembre de 1994, entre otras). El alcance de dicha exigencia ha
sido objeto de diversas interpretaciones sobre el sentido, tanto de la claridad exigible
como de la precisión sobre los extremos sujetos a modificación, lo que ha dado lugar a
un casuismo jurisprudencial muy ajustado al supuesto concreto. La garantía adicional
establecida en el mismo artículo 287, al exigir que en los anuncios se haga constar el
derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la
modificación propuesta y, en el caso de sociedades anónimas, del informe sobre la
misma, así como el de pedir la entrega o envío gratuito de dichos documentos, permite
considerar suficiente que la convocatoria contenga una referencia precisa a la
modificación que se propone, sea a través de la indicación de los artículos estatutarios
correspondientes, sea por referencia a la materia concreta sujeta a modificación, sin
necesidad de extenderse sobre el concreto alcance de dicha modificación, del que
podrán los accionistas informarse a través de los citados procedimientos (cfr., por todas,
las Resoluciones de 18 de mayo de 2001 y 2 de junio de 2003). Ahora bien cuando como
consecuencia del acuerdo a adoptar pueda verse comprometida la posición jurídica del
socio, esta Dirección General ha exigido una mayor precisión en la convocatoria para
evitar su adopción sin que los llamados tengan cabal conocimiento del alcance de los
acuerdos respecto de los que son llamados a pronunciarse. Así lo ha exigido cuando
como consecuencia de la reducción y aumento del capital propuestos pueden los socios
perder su condición de tales (Resolución de 18 de mayo de 2001), o cuando como
consecuencia de la pérdida de la condición laboral de la sociedad, van a ver alterados el
conjunto de sus derechos y obligaciones (Resolución de 2 de junio de 2003) o cuando
como consecuencia del acuerdo a adoptar resulte la exclusión de un socio en sociedad

cve: BOE-A-2022-2962
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Núm. 47