III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2962)
Resolución de 11 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Girona, por la que se deniega la inscripción de una fusión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

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ausencia del otro socio y titular del 10% restante, como resulta expresamente del
certificado de la junta general, inhabilita por completo la posibilidad de aplicación del
artículo 42.1 de la Ley 3/2009, de reformas estructurales de sociedades de capital.
El escrito de recurso agrupa el primer defecto a que se refieren los párrafos
anteriores con el numerado como cuarto, pero sin hacer referencia alguna a su contenido
que, en consecuencia, no combate.
No procede sino la desestimación del motivo de recurso en cuanto a los defectos
señalados con los números uno y cuatro.
3. El escrito de recurso se refiere a continuación a los defectos señalados con los
ordinales segundo y tercero que se refieren al contenido de la certificación en relación
con la forma en que se ha llevado a cabo la convocatoria y al hecho de que, debiéndose
hacer ésta por medio de correo certificado con acuse de recibo, conforme a los estatutos
sociales, no se hace referencia a este último aspecto. El escrito de recurso afirma que en
la certificación consta que el modo utilizado para convocar al socio no asistente fue
mediante correo certificado con identificación del código de envío y fecha de remisión
haciéndose constar que fue entregado en fecha determinada (16 de febrero de 2021).
Esta Dirección General se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre los
requisitos que han de justificarse en relación al modo de llevar a cabo la convocatoria de
junta general para poder proceder a la inscripción de los acuerdos adoptados. Baste citar
la doctrina de la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública
de 15 de junio de 2020 (2.ª), en un supuesto de hecho de gran similitud al presente (vid.
igualmente las Resoluciones de 2, 3 y 4 de octubre de 2019, de contenido idéntico):
«Según doctrina reiterada de esta Dirección General, existiendo previsión estatutaria
sobre la forma de llevar a cabo la convocatoria de junta general de socios dicha forma
habrá de ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y
eficazmente a cualquier otro sistema, goce de mayor o menor publicidad, incluido el legal
supletorio (cfr., entre otras, Resoluciones de 15 de octubre de 1998, 15 de junio y 21 de
septiembre de 2015, 25 de abril de 2016, 17 y 25 de octubre de 2018, 2, 9 y 31 de enero,
28 de febrero, 2, 3 y 4 de octubre y 6 de noviembre de 2019 y 1 de abril de 2020 [sic]),
de suerte que la forma que para la convocatoria hayan establecido los estatutos ha de
prevalecer y resultará de necesaria observancia cualquiera que la haga, incluida por
tanto la convocatoria judicial o registral. Estas afirmaciones se apoyan en el hecho de
que, como ha puesto de relieve este Centro Directivo, los estatutos son la norma
orgánica a la que debe sujetarse la vida corporativa de la sociedad durante toda su
existencia, siendo su finalidad fundamental la de establecer las reglas necesarias para el
funcionamiento corporativo de la sociedad. En este sentido se ha dicho que los estatutos
son la “carta magna” o régimen constitucional y de funcionamiento de la sociedad (vid.
Resolución de 16 de febrero de 2013) (…) Cuando los estatutos concretan como forma
de convocatoria de la junta general el envío de carta certificada con aviso de recibo
determinan las características concretas de la comunicación de la convocatoria, sin que
sea competencia del órgano de administración su modificación (vid., por todas, las
Resoluciones de 31 de octubre de 2001, 1 de octubre de 2013 y 21 de octubre de 2015).
Es así porque los socios tienen derecho a saber en qué forma específica han de ser
convocados, que esa es la única forma en que esperarán serlo y a la que habrán de
prestar atención. Y pueden tener interés en introducir en los estatutos, con base en el
principio de autonomía de la voluntad que respecto de tal extremo se reconoce por la ley
(cfr. artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), cláusulas que establezcan sistemas
de convocatoria que no sólo permitan asegurar razonablemente la recepción del anuncio
por el socio sino que además exijan determinados requisitos de fehaciencia de la
comunicación de la convocatoria y de la recepción de la misma por los socios (vid. la
Resolución de 20 de diciembre de 2017). Así, conforme al artículo 22.4 de la
Ley 43/2010, de 30 de diciembre, las notificaciones efectuadas por el prestador del
servicio postal universal (“Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.”) gozan de “la
presunción de veracidad y fehaciencia en la distribución, entrega y recepción o rehúse o

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