III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2022-2962)
Resolución de 11 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora mercantil y de bienes muebles I de Girona, por la que se deniega la inscripción de una fusión.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Jueves 24 de febrero de 2022

Sec. III. Pág. 22307

Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 28, 168, 169, 170, 173 y 176.2
del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 22, 30, 31, 40, 43, 44, 47 y 49 de la
Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades
mercantiles; 22.4 de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de
los derechos de los usuarios y del mercado postal; 6, 58, 97, 107, 112, 226, 227, 230
y 235 del Reglamento del Registro Mercantil; las Sentencias del Tribunal Supremo de 5
de marzo de 1987 y 30 de enero de 2001, y las Resoluciones de la Dirección General de
los Registros y del Notariado de 18 de febrero y 14 de octubre de 1991, 2 y 3 de agosto
de 1993, 25 de abril y 25 de septiembre de 1997, 15 de octubre de 1998, 7 de abril, 14
de octubre y 24 de noviembre de 1999, 22 y 29 de abril de 2000, 31 de octubre de 2001,
11 de noviembre de 2002, 26 de febrero de 2004, 16 de abril y 26 de julio de 2005, 24 de
enero de 2006, 29 de junio y 5 de julio de 2011, 10 de octubre de 2012, 16 y 26 de
febrero, 23 de septiembre y 1, 3 y 23 de octubre de 2013, 28 de febrero y 23 de mayo
de 2014, 13 de enero, 15 de junio, 9 y 21 de septiembre y 21 de octubre de 2015, 27 de
enero y 25 de abril de 2016, 22 de mayo y 20 de diciembre de 2017, 17 y 25 de octubre
de 2018 y 2, 9 y 31 de enero, 28 de febrero, 2, 3 y 4 de octubre y 6 de noviembre
de 2019.
1. Una sociedad de responsabilidad limitada en liquidación absorbe a otra sociedad
de responsabilidad limitada en liquidación íntegramente participada y, presentadas las
escrituras públicas en el Registro Mercantil, se califican del modo que resulta de los
hechos. La sociedad absorbente recurre en los términos que igualmente se ha hecho
constar.
2. El escrito de recurso agrupa los defectos contra los que se levanta en alzada por
lo que la presente se referirá a ellos de la misma manera a fin de garantizar la
equivalencia entre los motivos de recurso y su respuesta.
En primer lugar, el recurrente considera que habiendo sido convocados los socios de
la sociedad para la celebración de la junta procede la aplicación del artículo 42 de la
Ley 3/2009, de 3 de abril, dada la identidad del supuesto y de situación y porque los
efectos son los mismos.
El argumento es insostenible. El artículo 42.1 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre
modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, afirma lo siguiente: «El
acuerdo de fusión podrá adoptarse sin necesidad de publicar o depositar previamente los
documentos exigidos por la ley y sin informe de los administradores sobre el proyecto de
fusión cuando se adopte, en cada una de las sociedades que participan en la fusión, en
junta universal y por unanimidad de todos los socios con derecho de voto y, en su caso,
de quienes de acuerdo con la ley o los estatutos pudieran ejercer legítimamente ese
derecho».
Como resulta de la simple lectura del precepto se establece una excepción del
régimen general del procedimiento de fusión, excepción que consiste en permitir la
aprobación del acuerdo por la junta general con exención de la previa publicación o
depósito del proyecto de fusión a que se refiere el artículo 30 de la ley, así como del
informe del órgano de administración a que se refiere el artículo 33.
Sin necesidad de analizar el fundamento de la excepción, lo cierto es que el precepto
la circunscribe a un supuesto muy determinado: la aprobación en junta universal y por
unanimidad. Cabe ciertamente plantearse si en el supuesto de junta convocada con
asistencia de socios que representen la totalidad del capital social podría jugar la
excepción al igual que en una junta universal. Pero lo que es indiscutible es que no
puede soslayarse la necesidad de acuerdo unánime de todos los socios con derecho a
voto.
No cabe en consecuencia, como pretende el escrito de recurso, asimilar el supuesto
planteado en la norma con el que se produce en el supuesto de hecho: junta convocada
a la que sólo asiste el liquidador y socio que representa el 90% del capital social. La

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Núm. 47