T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2922)
Sala Segunda. Sentencia 7/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 6057-2020. Promovido por la sociedad Iveco, S.p.A., respecto del auto dictado por un juzgado de lo mercantil de Pontevedra en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: STC 179/2021 [emplazamiento indebidamente practicado en la persona de un procurador designado por la mercantil demandada para su representación en otros procesos (STC 47/2019)].
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Miércoles 23 de febrero de 2022

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enjuiciamiento civil (LEC), no se realizó de manera personal en su domicilio social, sino
mediante comunicación a un procurador que le representaba en otros procesos, lo que le
ha impedido tener conocimiento del mismo y poder ejercer la defensa de sus intereses
legítimos.
c) El incidente de nulidad de actuaciones fue desestimado por auto de 20 de
octubre de 2020 con fundamento en que la nulidad solicitada se tenía que haber hecho
valer, en su caso, en el procedimiento ordinario del que trae causa la ejecución, pero que
tampoco procedería en tal caso, ya que tiene abierta la vía impugnatoria que permite el
escrito de oposición al procedimiento de ejecución.
3. La demandante de amparo solicita que se estime el recurso de amparo por
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en sus vertientes de
derecho de acceso a la jurisdicción y a obtener una resolución motivada y fundada en
Derecho, declarándose la nulidad de la resolución impugnada pronunciada en el
procedimiento de ejecución y de cuantas actuaciones se llevaron a cabo en el
procedimiento ordinario declarativo desde el momento en que se realizó su
emplazamiento, con retroacción de actuaciones para que se verifique de una manera
respetuosa con el derecho fundamental.
La vulneración del art. 24.1 CE, desde la perspectiva del derecho de acceso a la
jurisdicción, se proyecta sobre la circunstancia de haber sido emplazada la demandante
por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Pontevedra en el procedimiento ordinario núm.
151-2019 en que se dicta la sentencia que se pretendía ejecutar en el procedimiento de
ejecución de títulos judiciales núm. 16-2020, a través de un procurador que, si bien había
actuado en representación de la demandante de amparo en otros procedimientos, no
ostentaba tal representación en dicho procedimiento ordinario, en lugar de efectuar ese
emplazamiento personalmente en su domicilio social, que constaba en autos, como
prescribe el art. 155 LEC. A raíz de esa circunstancia, la demandante de amparo no tuvo
conocimiento del procedimiento y, por consiguiente, no tuvo la oportunidad de
personarse en la causa para defender sus intereses.
La vulneración del art. 24.1 CE, desde la perspectiva del derecho a una resolución
motivada, se atribuye directamente al auto de 20 de octubre de 2020 pronunciado en el
procedimiento de ejecución, ya que esta resolución no habría proporcionado una
respuesta de fondo sobre la invocación del art. 24.1 CE, con fundamento en la
inadecuación de procedimiento y en la circunstancia de que estaba abierta la vía
impugnatoria de la oposición al procedimiento de ejecución, que es una respuesta en
exceso rigorista y que, además, se refiere a aspectos para los que no se requirió
subsanación.
El demandante afirma que el recurso de amparo tiene especial transcendencia
constitucional, conforme a lo establecido en la STC 155/2009, de 25 de junio, ya que
plantea una cuestión novedosa sobre la que no hay jurisprudencia constitucional, en lo
relativo a si esta forma de emplazamiento cumple las exigencias del art. 24.1 CE, y la
jurisprudencia constitucional está siendo incumplida de manera reiterada en cuanto a la
exigencia del cumplimiento de emplazamiento personal para una correcta conformación
de la relación procesal.
4. La Sección Tercera del tribunal, por providencia de 29 de junio de 2021, acordó
la admisión a trámite del recurso de amparo, apreciando que concurre una especial
trascendencia constitucional como consecuencia de que el órgano judicial pudiera haber
incurrido en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina
constitucional [STC 155/2009, FJ 2 f)]; y, en aplicación de lo dispuesto por el art. 51 de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir atentamente del órgano
judicial la remisión de testimonio o copia adverada de las actuaciones y el
emplazamiento de quienes hubieran sido parte en el procedimiento para que pudiesen
comparecer en el plazo de diez días en el citado proceso de amparo.

cve: BOE-A-2022-2922
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