T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2920)
Sala Primera. Sentencia 5/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4120-2020. Promovido por doña María Pilar Furones Furones respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Vitoria-Gasteiz, que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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«canon de constitucionalidad es distinto y más estricto». A juicio del Ministerio Público,
«con la interpretación […] que se hace en las sentencias impugnadas, esa diferencia de
trato favorable a los trabajadores discapacitados (plenamente justificada con los
argumentos de mayor penosidad laboral y de menor esperanza de vida) que se
establece en la ley, se vuelve en contra de los mismos precisamente en los supuestos
[…] en los que mayor necesidad de ayuda padecen». De esta forma, no es que «la
argumentación de las sentencias impugnadas se considere arbitraria o ilógica, sino que
[…] no tiene en cuenta el contenido esencial del derecho a la no discriminación,
entendido como que una norma o interpretación de la misma no puede dar lugar a que el
factor de diferenciación suponga un trato peyorativo para el grupo de personas
amparadas por la prohibición del art. 14 CE».
Para el fiscal, la «interpretación a la que llegan las sentencias impugnadas al
entender que el art. 206.2 LGSS establece una edad ordinaria de jubilación específica
para los discapacitados, en sí misma es lógica y razonable, pero utilizar ese argumento
para impedir que se extienda hasta la edad de sesenta y siete o sesenta y cinco años
prevista en el art. 205.1 a) la posibilidad de concederles la pensión por incapacidad
permanente del art. 195, a pesar de que realmente tengan los requisitos de dependencia
para tener derecho a ella, les produce un trato desigual perjudicial, respecto del colectivo
ordinario de trabajadores que pueden acceder a la prestación de incapacidad
permanente (incluida la gran invalidez que aquí se reclama), aunque estén jubilados
anticipadamente, siempre que no hayan alcanzado los sesenta y siete años, o los
sesenta y cinco años en los términos establecidos por el art. 205.1 a) y la disposición
transitoria séptima de la LGSS. El hecho de que los discapacitados tengan derecho a la
pensión por jubilación, completa, a una edad inferior a la de los demás trabajadores […]
no resulta suficiente para justificar la interpretación cuestionada. […] Sería necesario que
el precepto legal que regula la concesión de la prestación por incapacidad permanente
no permitiera una interpretación diferente a la perjudicial para los discapacitados». Y, en
este punto, concluye el fiscal que los arts. 195 y 205 LGSS pueden ser interpretados «de
modo que no den lugar a una diferencia entre personas discapacitadas y las que no lo
son, pues ni el art. 195 cuando se remite al 205, ni este cuando establece las edades
límite de sesenta y cinco o sesenta y siete años, hacen ninguna mención a las personas
discapacitadas, luego de estos preceptos no resulta el establecimiento por la ley de una
diferencia de trato para los discapacitados. Por otra parte, ni el art. 206.2, ni el Real
Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre, que lo desarrolla, establecen ninguna limitación
específica a las personas discapacitadas que obtengan la pensión de jubilación, para
que luego puedan acceder a las prestaciones por incapacidad permanente». Por lo tanto,
siendo «posible [y] también razonable […] una interpretación distinta […], que sea
conforme con el contenido esencial del derecho a la no discriminación, [y] que evite […]
un trato diferente y perjudicial» para el colectivo discapacitado, el Ministerio Fiscal
considera que se ha vulnerado el derecho a la no discriminación reconocido en el art. 14
CE.
Por lo que se refiere a la queja relativa al derecho a la tutela judicial efectiva, el fiscal
entiende que la queja carece de sustantividad propia y, en todo caso, considera que no
se ha producido la lesión de tal derecho, porque nos encontramos ante resoluciones que
contienen una fundamentación que expresa las razones, no arbitrarias ni ilógicas, por las
que adoptaron su decisión, aunque la actora no lo considere acorde con el contenido
esencial del derecho fundamental sustantivo cuya vulneración también se denuncia.
Por todo ello, el fiscal interesa la estimación del recurso y el otorgamiento del amparo
a la recurrente, declarando que se ha vulnerado su derecho a no ser discriminada por
razón de discapacidad, con el consiguiente restablecimiento en su derecho y, a tal fin,
que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, quedando firme la sentencia
del juzgado de lo social.
9. En fecha 30 de junio de 2021, la letrada de la administración de la Seguridad
Social, en representación del INSS, presentó escrito de alegaciones solicitando la
desestimación del recurso de amparo.

cve: BOE-A-2022-2920
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Núm. 46