T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2920)
Sala Primera. Sentencia 5/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4120-2020. Promovido por doña María Pilar Furones Furones respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Vitoria-Gasteiz, que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.
13 páginas totales
Página
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

Sec. TC. Pág. 22102

7. Por diligencia de ordenación de la secretaría de justicia de 2 de junio de 2021 se
tuvo por personada a la letrada de la administración de la Seguridad Social, en
representación del INSS y de la TGSS, teniéndose también por recibidos los testimonios
de las actuaciones remitidos por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por la Sala de
lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y por el Juzgado de lo Social
núm. 3 de Vitoria-Gasteiz. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), se acordó dar vista de las actuaciones a la
demandante de amparo, al Ministerio Fiscal y a la parte personada, por el plazo común
de veinte días, para que pudieran presentar las alegaciones que estimaran pertinentes.
8. En fecha 29 de junio de 2021, el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó su
escrito de alegaciones, en el que solicitó la estimación del recurso de amparo. Tras
efectuar una exhaustiva descripción de los antecedentes del caso, así como de la
legislación aplicable, el informe del fiscal se estructura en dos grandes bloques
argumentales. Por un lado, se expone la doctrina de este tribunal sobre las cuestiones
planteadas en la demanda; y por otro, se realiza el juicio de aplicación de esa doctrina al
caso concreto.
En la primera parte, el Ministerio Fiscal sistematiza la doctrina de este tribunal sobre
el derecho a la igualdad, con reseña de la STC 91/2019, y sobre el derecho a la no
discriminación, reproduciendo parcialmente la STC 51/2021. Seguidamente, puntualiza
que «cuando se trata de un supuesto de discriminación del segundo inciso del art. 14 CE
[…] el juicio sobre la misma no requiere de un término de comparación», según expresa
la STC 108/2019, entre otras. Y también recuerda que «en cuanto a la intencionalidad
lesiva, es doctrina constitucional consolidada, que la vulneración de los derechos
fundamentales puede darse, aunque esta no exista» [STC 108/2019, FJ 4 c), y 2/2017,
FJ 6]. A continuación, el fiscal encuadra el objeto del recurso, para descartar la
sustantividad propia de la alegación sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva, respecto de la interpretación de normas legales. Así, con expresa reseña de la
doctrina expuesta en la STC 30/2017, reiterada en la STC 46/2020, recuerda que
«cuando se alegue vulneración de derechos fundamentales sustantivos, no es suficiente
con que la motivación [de las resoluciones judiciales] exista, no sea arbitraria, sea
razonable y no contenga errores patentes, sino que el criterio de razonabilidad que [se]
aplica a los derechos del art. 24 CE queda absorbido por el canon propio del derecho
sustantivo» (STC 131/2017, FJ 5). Finalmente, expone la doctrina sobre las prestaciones
de la Seguridad Social, destacando el «amplio margen del legislador para configurar el
sistema» (STC 41/2013, FJ 3).
El segundo bloque argumental del escrito de alegaciones del fiscal se dedica a la
aplicación de toda esa doctrina al caso concreto. Respecto de la vulneración del art. 14
CE, señala que la interpretación sostenida en las resoluciones impugnadas no está
exenta de lógica: «como los demás trabajadores pueden jubilarse anticipadamente pero
con unos descuentos en su pensión de jubilación, y sin embargo a los discapacitados se
les permite jubilarse a una edad inferior a la ordinaria de jubilación sin esa disminución
de derechos […], la edad de dicha jubilación "anticipada" de los trabajadores
discapacitados es la ordinaria para ellos, pues les supone los mismos derechos que la
edad ordinaria para los trabajadores no discapacitados, apoyando esa argumentación en
el primer párrafo del […] art. 3 del Real Decreto 1539/2003. Y además interpretan que la
remisión del art. 195.1 al 205.1 a) [LGSS], en realidad lo es a la edad de jubilación
ordinaria de cada colectivo». La «diferente situación (a su favor) en la que se encuentran
los trabajadores discapacitados jubilados anticipadamente por aplicación del art. 206
[LGSS]» podría justificar que no exista «vulneración del derecho a la igualdad al tratar de
un modo diferente a los trabajadores discapacitados, porque no habría un término de
comparación válido […], pues no es la misma situación de partida en la que están los
trabajadores discapacitados, frente a los que no lo son, cuando, en ambos casos, estén
percibiendo la pensión de jubilación con una edad menor de sesenta y cinco años».
Sin embargo, el fiscal recuerda que «no se trata simplemente del derecho a la
igualdad […], sino de un supuesto de prohibición de discriminación». Por lo tanto, el

cve: BOE-A-2022-2920
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 46