T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2920)
Sala Primera. Sentencia 5/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4120-2020. Promovido por doña María Pilar Furones Furones respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Vitoria-Gasteiz, que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 23 de febrero de 2022

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Se refiere la demanda, asimismo, a sentencias de otros tribunales superiores de
justicia, aparte de las dos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid invocadas como
referenciales, que se han decantado por reconocer la gran invalidez a personas ciegas
que estaban jubiladas anticipadamente. Se citan, así, las sentencias del Tribunal
Superior de Justicia de Las Palmas, de 31 de julio de 2018 y de 26 de octubre de 2018;
la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 23 de noviembre de 2018;
la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de febrero de 2020; la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de noviembre de 2018; la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 31 de enero
de 2017; la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 24 de mayo
de 2016, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social
con sede en Málaga, de 22 de febrero de 2017.
Hace hincapié la actora en que estamos ante la cláusula de no discriminación del
segundo inciso del art. 14 CE, por «cualquier otra condición o circunstancia personal o
social», refiriéndose al canon de control aplicable en estos casos, con cita de la
STC 126/1997, y afirmando que el padecimiento de una discapacidad constituye una
circunstancia personal a la que protege el art. 14 CE contra cualquier forma de
discriminación. Destaca también la importancia del art. 49 CE, mencionando las
SSTC 10/2014 y 18/2017.
Finalmente, insiste, en conexión con el art. 10.2 CE, en la invocación de la
Convención de la ONU sobre los derechos de las personas con discapacidad de 13 de
diciembre de 2006, y, en particular, de su art. 2, que proscribe toda discriminación,
intencionada o no, por razón de discapacidad y añade, en el ámbito europeo, los arts. 21
y 26 CDFUE, en cuanto al reconocimiento y protección de los discapacitados.
También se invoca en la demanda el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1
CE), aunque sin desarrollo argumental alguno.
4. Por providencia de 10 de mayo de 2021, la Sección Segunda de este tribunal
acordó admitir a trámite el recurso de amparo, apreciando que concurre una especial
trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC), porque el recurso plantea un problema o
faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal
[STC 155/2009, FJ 2 a)] y además el asunto suscitado trasciende del caso concreto
porque plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o
económica [STC 155/2009, FJ 2 g)]. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51
LOTC, se ordenó dirigir atenta comunicación a las salas de lo social del Tribunal
Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, a fin de que, en el plazo de
diez días, remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1935-2018
y al recurso de suplicación núm. 196-2018, respectivamente. Asimismo, se acordó dirigir
atenta comunicación al Juzgado de lo Social núm. 3 de Vitoria-Gasteiz, para que, en
plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las
actuaciones correspondientes al procedimiento núm. 372-2017; debiendo previamente
emplazarse a quienes hubieran sido parte en dicho procedimiento, excepto a la
recurrente en amparo, a fin de que, en el plazo de diez días, pudieran comparecer, si lo
desearan, en el presente proceso constitucional. Finalmente, se resolvió notificar la
providencia al abogado del Estado, en representación de la administración interesada,
para que pudiera comparecer en el procedimiento en el plazo de diez días.
5. El abogado del Estado, en la representación que ostenta, se personó en el
recurso de amparo mediante escrito presentado el 26 de mayo de 2021.
6. En fecha 31 de mayo de 2021 tuvo entrada en el registro de este tribunal escrito
presentado por la letrada de la administración de la Seguridad Social, en nombre y
representación del INSS y de la TGSS, solicitando que se le tuviera por comparecida y
parte en las actuaciones.

cve: BOE-A-2022-2920
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Núm. 46