T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2920)
Sala Primera. Sentencia 5/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4120-2020. Promovido por doña María Pilar Furones Furones respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Vitoria-Gasteiz, que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.
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Miércoles 23 de febrero de 2022

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y 161.1 a) LGSS. El recurso fue desestimado por sentencia del Pleno de la Sala Cuarta
del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2020, que entendió que la doctrina correcta se
contiene en la sentencia recurrida. En los fundamentos de Derecho se afirma que la
recurrente accedió a la jubilación anticipada por la vía excepcional del art. 206.2 LGSS,
aplicándose coeficientes reductores de la edad de jubilación para personas con
discapacidad, que no es este el caso resuelto en las sentencias citadas por el
magistrado de instancia (de 21 de enero de 2015 y anteriores), y que lo razonable es
que, habiéndose accedido por esta vía excepcional, se fije como tope para acceder a la
incapacidad permanente la edad ordinaria de jubilación reducida en los percentiles que
se consideraron para acceder a la jubilación por discapacidad. La sentencia cuenta con
un voto particular suscrito por dos magistradas, que entendían que debía estimarse el
primer motivo del recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y
anulando la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación,
estimar en parte el recurso, tan solo por el séptimo motivo, con estimación de la
demanda formulada respecto del pedimento de que la actora está afecta de incapacidad
permanente en el grado de gran invalidez, con efectos desde la fecha de solicitud, y con
derecho al percibo de la prestación correspondiente.
3. En su demanda, se queja la actora de la vulneración del derecho a la igualdad,
sin discriminación por razón de circunstancia personal, como es la discapacidad, cuyo
trato discriminatorio está prohibido por el art. 14 CE, en colisión frontal con la propia
doctrina del Tribunal Supremo. Se estaría otorgando diferente trato a los que se jubilan
anticipadamente por discapacidad, respecto de quienes lo hacen por otros motivos,
mediante la realización de una interpretación de la normativa aplicable que no se ajusta
a los criterios hermenéuticos de nuestro ordenamiento, ni a las exigencias
constitucionales, ni a las del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH) y de la
Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), existiendo
pronunciamientos contradictorios de los Tribunales Superiores de Justicia, pues la mayor
parte de los mismos, analizando hechos idénticos, aprecian en el supuesto de la actora
el derecho al reconocimiento de la prestación por gran invalidez, salvo en el caso del
Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y del Tribunal Superior de Justicia de
Aragón (cuya sentencia se encuentra pendiente de recurso ante el Tribunal Supremo). El
Tribunal Supremo se apartaría en este caso de su previa doctrina, en la que consideraba
que la única exclusión para acceder al reconocimiento de una pensión de incapacidad
era haber cumplido la edad ordinaria de jubilación. La infracción del derecho a la
igualdad y no discriminación se produciría al declarar que va a apartarse de su doctrina
por la mera situación de tratarse de una persona que está jubilada por discapacidad sin
haber alcanzado la edad ordinaria de jubilación, lo que no ocurre con quien, teniendo
lesiones constitutivas de incapacidad, solicita la misma estando jubilado anticipadamente
sin alcanzar la edad ordinaria de jubilación, siendo así que esa distinción no se deriva del
art. 195.1 LGSS, que no establece diferencia entre las distintas modalidades de
jubilación anticipada. Se estaría, con ello, incurriendo en una discriminación por
discapacidad, además de vulnerar la Convención de las Naciones Unidas sobre los
derechos de las personas con discapacidad, de 13 de diciembre de 2006 (arts. 3, 19
y 25).
Tratándose de situaciones subjetivas comparables, aptas para realizar el juicio de
igualdad, resulta evidente que la diferencia de trato denunciada carece de justificación
objetiva y razonable que la legitime, incurriéndose por ello en vulneración del derecho a
la igualdad, sin discriminación por razón de circunstancia personal, como es la
discapacidad, cuyo trato discriminatorio está prohibido por el art. 14 CE.
A continuación, la demandante de amparo reproduce los argumentos del voto
particular discrepante a la sentencia recurrida del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal
Supremo, en el que se entendía que se debió casar y anular la sentencia recurrida y
estimar la demanda formulada respecto al pedimento de que la actora está afecta de
incapacidad permanente en el grado de gran invalidez.

cve: BOE-A-2022-2920
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Núm. 46