T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2022-2920)
Sala Primera. Sentencia 5/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 4120-2020. Promovido por doña María Pilar Furones Furones respecto de las sentencias de las salas de lo social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco y de un juzgado de ese mismo orden jurisdiccional de Vitoria-Gasteiz, que desestimaron su demanda de reconocimiento de la situación de gran invalidez derivada de contingencia común. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de discapacidad: STC 172/2021 (diferencia de trato no prevista normativamente y carente de justificación objetiva y razonable derivada exclusivamente del hecho de haber accedido a la situación de jubilación anticipada a causa de la situación de discapacidad). Voto particular.
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Miércoles 23 de febrero de 2022

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g) Contra la anterior resolución interpusieron recurso de suplicación el INSS y la
TGSS, que fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco de 22 de febrero de 2018, en la que revocó la sentencia de
instancia y desestimó la demanda rectora del proceso. Señalando que es el mismo
criterio sostenido en sus sentencias de 30 de mayo de 2017, 4 de julio de 2017, 21 de
noviembre de 2017 y 16 de enero de 2018, argumenta la Sala que el pilar sobre el que
descansa la Ley es el principio general de que se accede a la incapacidad permanente
antes de acceder a la jubilación, pues si ya se está jubilado no cabe la incapacidad
permanente. Apoya tal afirmación en el art. 195.1, segundo párrafo, del texto refundido
de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (LGSS), según el cual «No se reconocerá el
derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de contingencias
comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la edad prevista
en el artículo 205.1 a) y reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en el
sistema de la Seguridad Social». Este último precepto fija dicha edad en «sesenta y siete
años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis
meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a
las pagas extraordinarias» (vale para el 2016, ya que se trata de una edad paulatina de
incremento para la jubilación que termina en el 2026). Advierte la Sala que la actora
accedió a la jubilación anticipada por la vía excepcional del art. 206 LGSS, con una edad
rebajada por tener un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, supuesto
para el que existe una remisión normativa a lo que se establezca en el reglamento de
desarrollo, sin que el caso sea equiparable a los resueltos por el Tribunal Supremo en las
sentencias citadas por la parte recurrida, en las que aquel admite que puedan pedir la
incapacidad permanente personas jubiladas anticipadamente con respecto de lo que es
la edad ordinaria de jubilación y siempre que lo pidan antes de llegar a los sesenta y
cinco años, pero que se refieren a jubilación anticipada por pérdida de empleo del
trabajador en edad cercana a la fecha ordinaria de jubilación, mientras que en este caso
se estaría ante el acceso voluntario a jubilación anticipada por discapacidad, aplicando
los coeficientes reductores previstos en el Real Decreto 1539/2003, de 5 de diciembre. Y
añade: «Lo que hemos dicho en nuestras precedentes sentencias y ahora reiteramos es
que, en estos concretos casos de acceso a la jubilación anticipada y por la exclusiva vía
del artículo 206 y en relación al anticipo de la edad de jubilación por razón de
discapacidad, lo razonable es fijar como tope para pedir la incapacidad permanente esa
edad ordinaria, pero reducida también en aquellos mismos percentiles de días que se
consideraron para acceder a la jubilación. Pues bien, la señora Furones Furones nació
en 1954, tiene reconocido grado de discapacidad del 85 por 100 desde el año 1995,
empezó a cotizar mucho antes, en el año 1971, y luego ya, comenzó a trabajar para la
ONCE, solo desde el 1 de septiembre de 1996 en adelante, pasando a situación de
jubilada en el año 2015, cuando claramente entonces no tenía la edad ordinaria de
jubilación de sesenta y cinco años y tres meses que en tal año se le exigían pues no
reunía cotizaciones iguales o superiores a los treinta y seis años (disposición transitoria
séptima de la Ley general de la Seguridad Social). Entonces tenía sesenta y un años.
Por tanto, de no haber utilizado el cauce del artículo 206 de la Ley general de la
Seguridad Social, la demandante en realidad se debiera haber jubilado en fecha 26 de
septiembre de 2019. Si, conforme lo ya explicado, se restan esos más de cuatro años de
días bonificados, se llega a finales del año 2014, que sería la fecha límite, cuando es lo
cierto que la petición de incapacidad no se hace hasta bien terciado el año 2016.
Considerando lo dicho y si partimos de que la incapacidad permanente la pidió cuando
ya contaba con sesenta y dos años de edad, consideramos que el recurso debe ser
estimado en función de lo dicho […]».
h) Frente a dicho pronunciamiento interpuso la actora recurso de casación para la
unificación de doctrina, fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de
septiembre de 2017, y en la infracción de los arts. 195.1, párrafo último, y 205.1 a), 138.1

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